Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Héctor García Morago)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 849/2015 – ECLI:ES:TSJCAT:2015:849
Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 23 de diciembre de 2009 de la Comissió Territorial D´Urbanisme D´Era Val D´Aran, a través del cual se aprueba definitivamente la modificación de las normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias y Complementarias en el ámbito de la Unidad de Actuación UA-2 Ruda, en el término municipal de Naut Aran.
Los recurrentes, una comunidad de propietarios del ámbito objeto de la modificación, sustenta su recurso en varios motivos analizados por la Sala siendo la mayoría rechazados motivadamente.
No obstante, la Sala fija su atención ampliamente en uno de los motivos de impugnación, en concreto, el hecho de que la modificación urbanística objeto del recurso no fuera sometida a evaluación ambiental estratégica. En este sentido, si bien la modificación únicamente concernía a cuestiones edificatorias que hacían innecesario su examen ambiental en aplicación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas de Cataluña, lo cierto es que también se contemplaba en la misma la previsión de la plataforma inferior de lo que en el futuro se convertiría en el remontador mecánico del sistema de transporte por cable hasta la estación de esquí de Baqueira Beret.
Así, si bien en sentido estricto la infraestructura de transporte por cable de acceso a las pistas de esquí no transcurría por la UA-2 Ruda objeto de modificación, la estación inferior del remontador mecánico, que sí se encontraba en dicha unidad de actuación, estaba indisolublemente vinculada a dicha infraestructura.
De este modo, aunque la infraestructura de transporte por cable estaba prevista en otro instrumento de planificación, este sí, sometido a evaluación ambiental estratégica, la Sala ha determinado la necesidad de que la modificación urbanística de la UA-2 Ruda deba ser objeto también de evaluación ambiental estratégica, decretando, en consecuencia, su nulidad de pleno derecho.
Destacamos los siguientes extractos:
“Resulta oportuno advertir que la modificación puntual de las Normas subsidiarias de Naut Aran que ahora nos ocupa, vino acompañada de otra de la misma naturaleza, aprobada definitivamente el 14 de abril de 2011 (DOGC núm 5888-27.5.2011), con el propósito de delimitar y ordenar el ámbito para la implantación de la infraestructura de transporte por cable de acceso a las pistas de esquí. De acceso a las pistas de esquí desde el aparcamiento de la UA 2 Ruda; o lo que vendría a ser lo mismo: desde el ámbito objeto de la modificación puntual impugnada en estos autos, uno de cuyos componentes es, precisamente, la estación inferior del remontador mecánico indisolublemente vinculado a la infraestructura de transporte por cable, prevista para el acceso a las pistas de esquí. Circunstancia, ésta, que ya de entrada podemos señalar que deberá conducirnos a analizar buena parte los extremos de la presente controversia desde una perspectiva global, en la medida en que resulta imposible concebir un expediente de modificación puntual sin el complemento del otro”.
“La actora es del parecer que la modificación de autos no sólo regula parámetros edificatorios, sino que solapadamente también está optando por la alternativa de trazado y de tipo de remonte (telecabina TC Baqueira) para unir el aparcamiento sito en la UA2 con la estación de esquí Baqueira Beret (lo que, en teoría, debiera haberse dejado para otro momento y otro expediente).
Se razona, en la demanda que, en la medida en que el proyecto de transporte por cable señalado anteriormente se hallaba sometido a evaluación de impacto ambiental (EIA), cualquier modificación del planeamiento que pretendiera darle cobertura debía someterse a evaluación ambiental estratégica -EAE- ( art 7.1.b de la Ley 6/2009, de 28 de abril ). Y en ese sentido, el contenido documental de la modificación impugnada, permitiría constatar la ausencia de una EAE en forma, ante la carencia de documentos y trámites esenciales contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/2009 (avance de planeamiento;
documento de referencia; informe de sostenibilidad en el trámite de información pública; diligencias de publicidad exigidas por el art 28.2 de la Ley 6/2009 , etc)”.
“Ya hemos puesto de relieve que la modificación de las Normas subsidiarias que nos ocupa, no se entiende sin la subsiguiente modificación puntual aprobada definitivamente en 2011. Ambas son dos caras de la misma moneda, por decirlo figuradamente. Tanto es así, que sin la modificación que a nosotros nos ocupa, la aprobada definitivamente en 2011 devendría inviable, pues, no en vano, la plataforma inferior del remontador mecánico del sistema de transporte por cable hasta la estación de esquí, tiene su sede en el expediente de planeamiento objeto de la presente litis. Por ello, ofrecer, como excusa, frente a los reproches de la actora, que la EAE sólo debía realizarse en el expediente de modificación de las Normas subsidiarias, tramitado y aprobado para definir y concretar el trazado y características del sistema de remonte, vendría a ser tanto como reconocer tácitamente que ambos expedientes debían someterse a EAE.
Dicho en otros términos: la modificación de las Normas subsidiarias que estamos examinando, también forma parte del proyecto o diseño del trazado y características del sistema de remonte como un todo; a saber: desde su plataforma base, hasta su punto de llegada a las pistas de esquí; sin despreciar, por añadidura, la vertiente ambiental asociada al área de aparcamiento vinculado, por no ir aún más lejos”.
“Y si un sistema de remonta por cable -del que forma parte, insistimos, la plataforma contemplada de un modo u otro en nuestro expediente de modificación- debe ser objeto de evaluación o estudio de impacto ambiental, deberán previamente someterse a EAE los expedientes de planeamiento general municipal y, en todo caso, los tramitados con el fin o con la virtualidad de ofrecer cobertura urbanística a esa infraestructura (art 5.1.a, 5.1.c, 6.2.b, y 7.1.b, y anexo 1, punto 2, letras a y d de la Llei 6/2009, de 28 d’abril, citada por todas las partes y de aplicación al caso por haber entrado en vigor con anterioridad a la tramitación de la modificación de las Normas subsidiarias objeto de esta litis)”.
Comentario del Autor:
Cabe inferir de este pronunciamiento jurisprudencial la necesidad de que el planificador, en infraestructuras lineales, las unifique en un solo proyecto al objeto de que puedan ser sometidas a una única evaluación ambiental estratégica a fin de evitar su fragmentación, favoreciendo la toma en consideración en este proceso de la acumulación de efectos que pueden derivarse sobre el medio ambiente.