14 February 2017

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Urbanismo. Paisaje. Turismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 25 de noviembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 4546/2016 – ECLI: ES:TSJCL:2016:4546

Temas Clave: Urbanismo; Suelo urbanizable; Nuevas construcciones; Valores naturales y culturales; Paisaje; Turismo

Resumen:

El objeto de este recurso formulado por un particular se ciñe al Acuerdo de 21 de mayo de 2015, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Sedano (Burgos).

La parte actora basa esencialmente su impugnación en la clasificación de suelo como “urbanizable” para uso residencial  en toda la falda de la ladera conocida como “El Castro” donde se ubican la Iglesia de Santa María y la necrópolis de la Concepción. Dicha clasificación se plasma en tres sectores con una superficie de cinco hectáreas en un valle cerrado, peculiar, de gran valor paisajístico, justamente al borde del Parque Natural de las Hoces del alto Ebro y del Rudrón. La densidad adjudicada es de 151 viviendas de máximo y 53 de mínimo obligatorio. Se determina un plazo un plazo de ocho años desde la aprobación definitiva de las Normas. La parte actora  entiende que no se ha tenido en cuenta  el valor cultural y natural del espacio y, sobre todo, en la inexistencia de una demanda real de suelo para edificar.

Las Administraciones codemandadas se oponen en base al contenido de la Memoria vinculante, al Informe de Sostenibilidad Ambiental y a los informes sectoriales favorables al contenido de las Normas urbanísticas.

Para resolver el recurso planteado, la Sala se detiene en el contenido del art. 9 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, referido a los condicionantes medioambientales que deben respetar las construcciones e instalaciones de nueva planta, sobre todo, cuando se pretenden ubicar en áreas de manifiesto valor natural o cultural, en especial en el interior o en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos. En este caso, la Sala aclara que lo que en realidad se exige es que las construcciones armonicen con su entorno inmediato y con el paisaje circundante, no que se prohíba su construcción. Y así lo ha entendido en base al informe favorable emitido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en relación con la afección a espacios naturales, a Red Natura 2000 y a las especies del Catálogo de Flora Protegida y del Catálogo de Especies Vegetales de singular relevancia de Castilla y León. A idéntico resultado ha llegado en relación con la protección de los valores culturales a través del informe emitido por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, del que infiere que la Normas urbanísticas no vulneran plan especial alguno de protección del área afectada.

A continuación, la Sala se centra en determinar si el Municipio  precisa de incremento de suelo para su desarrollo urbanístico, que la Memoria Vinculante justifica en las perspectivas positivas de crecimiento poblacional para el municipio de Valle del Sedano y en su dinámica demográfica. Por su parte, tal y como se ha apuntado, la parte actora entiende que tal justificación no se ajusta a la realidad.

La Sala llega a la conclusión de que la nueva necesidad de clasificar suelo como urbanizable queda justificada en la tendencia al aumento turístico de la zona y en la existencia de una población flotante, que aunque no esté empadronada en el municipio, aumenta progresivamente y acude a las poblaciones del Valle de Sedano a veranear y por otros motivos; lo que en definitiva se traduce en un sector de vital importancia para el municipio.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Así la Consejería de Fomento y Medio Ambiente informa, con fecha 18 de junio de 2012, favorablemente en cuanto a la afección a Espacios Naturales; y asimismo, en cuanto a la afección a la Red Natura 2000 concluye que la planificación propuesta, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, ” no causará perjuicio a la integridad del siguiente lugar incluido en Red Natura 2000: LIC “Hoces del Alto Ebro y Rudrón” (ES 4120089) y ZEPA (Hoces del Alto Ebro y Rudrón” (ES 4120036)” ; también manifiesta que en cuanto a la afección al Catálogo de Flora Protegida de Castilla Y León, en el ámbito de afección del proyecto no se presenta ninguna especie protegida por dicha norma; respecto al Catálogo de Especies Vegetales de Singular Relevancia de Castilla y León, se constata la no coincidencia con ejemplares incluidos en el mismo; y por último afirma este informe que, en atención a Zonas Húmedas Catalogadas, se comprueba que no existe coincidencia con zonas húmedas incluidas en el correspondiente Catálogo (…)”.

“(…) Con esta información favorable, también cabe decir que no se vulneran los artículos 22.1 de la Ley 12/2002 y 94 del Decreto 37/2007, puesto que en ese caso sin duda la Comisión de Patrimonio Cultural hubiese informado con carácter desfavorable, sin que el hecho de que la expansión urbanística que se viene a prever con esta clasificación de suelo urbanizable suponga una ruptura de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística por la circunstancia de que se unan dos pequeños núcleos de población, como son el núcleo de Sedano con el barrio de Lagos, puesto que ya entre ambos barrios existen edificaciones de importancia, como son precisamente los edificios de la Universidad de Valladolid, y además es precisamente el espacio más lógico de crecimiento dentro de un municipio marcado por su indudable interés paisajístico e interés cultural (…)”.

“(…)Teniendo en cuenta esta circunstancia del turismo, ya considerada en las propias Memorias vinculante e informativa de las Normas, nos encontramos que es previsible, sino un aumento de población empadronada en la localidad, sí un aumento de la necesidad de vivienda para toda esta población flotante atraída precisamente por los valores culturales y paisajísticos de todo el término municipal. Necesidad de vivienda que no se aprecia pueda ser excesiva y que se puede complementar con la vivienda que se puede edificar dentro del suelo urbano consolidado, pero que no es excesiva la nueva vivienda prevista en este suelo urbanizable; que, por otra parte, exige se encuentre incluida esta previsión en las Normas, no sólo porque realmente se aprecie una necesidad futura, sino también porque esta población a la que va dirigida la necesidad de vivienda (población flotante, no empadronada) busca una disponibilidad prácticamente inmediata de la vivienda para asentarse en una concreta población, por lo que la falta de previsión de la misma en las Normas ocasionaría un plazo muy largo para conseguir la clasificación de suelo como urbanizable y prever la posibilidad de edificación, atendiendo a los requisitos establecidos por la normativa urbanística para una modificación puntual de las normas (que realmente no parece se ha necesario cuando los núcleos de población son realmente muy pequeños, como es el caso de los núcleos de población del municipio de Sedano).

Atendiendo a todas estas circunstancias, procede considerar que está suficientemente justificada la necesidad de clasificar este suelo como urbanizable, sin perjuicio de que en el caso de que no se cumplan los plazos para su desarrollo, este sólo pase a ser considerado como suelo rústico, que es realmente la clasificación que se recoge en la legislación estatal del suelo en tanto en cuanto no se ha desarrollado el suelo urbanísticamente (…)”.

Comentario de la Autora:

Se decanta la Sala por los informes sectoriales favorables para justificar que las nuevas construcciones previstas en las Normas urbanísticas se adaptan perfectamente al entorno natural y paisajístico de la zona, si bien teniendo en cuenta que para el caso de que el suelo no se desarrollara urbanísticamente en el plazo señalado, pasará a ser considerado suelo rústico. Paralelamente, es el desarrollo turístico y su aumento en la zona lo que ha determinado que la Sala entienda justificada la demanda de suelo. Tengamos en cuenta que la actividad urbanística persigue una ordenación equilibrada del espacio acorde con el progreso económico y social de la zona y la mejora de la calidad de vida de la población.

Documento adjunto: pdf_e