Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 19 de mayo de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 2090/2023 – ECLI:ES: TSJCL: 2023:2090
Palabras clave: Suelo rústico. Uso excepcional. Residuos de construcción y demolición. Concesión. Minería. Valorización de residuos. Interés público.
Resumen:
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la mercantil “Comercio de Piedras, Minerales y Áridos, S.A.” contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, que desestimó el recurso formulado por aquella contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el día 15 de abril de 2021 contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos de 25 de febrero de 2021, por el que se denegó la autorización de uso excepcional en suelo rústico al proyecto de instalación de una planta para operaciones de tratamiento de residuos de construcción y demolición (RCDs) en la concesión de explotación “Las Cárcavas”, término municipal de Ibeas de Juarros.
Han sido partes apeladas la Junta de Castilla y León, el Ayuntamiento de Ibeas de Juarros y la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros.
La sentencia de instancia basa la desestimación del recurso en que la Planta de RCDs no forma parte de la actividad minera de la explotación “Las Cárcavas”, sino que constituye una actividad de valorización de residuos que no está permitida en los terrenos en los que se ha proyectado, calificados como Suelo Rústico con Protección Especial en las Normas Urbanísticas Municipales. En esta sentencia se afirma que no se puede encuadrar esta actividad en el apartado b bis) del art. 23.2 de la Ley de Urbanismo, ni tampoco en el apartado g) 3º de este mismo artículo.
La parte apelante considera que la sentencia impugnada realiza una valoración errónea de la prueba practicada en autos y se aparta sin justificación de la doctrina establecida en esta materia por la propia Sala -Sentencia de 8 de noviembre de 2019, recurso 110/2019-. Al efecto, entiende que la actividad de RCDs requiere ubicarse en los terrenos de la propia explotación minera en los que se permiten estos usos -artículos 23.2 de la Ley 5/1999 y 57 del Reglamento de urbanismo-. Emplazamiento que justifica en atención al tipo de actividad; a la falta de suelo industrial; y al hecho de que la planta dará servicio a la explotación minera, por cuanto una de sus finalidades es permitir el relleno del hueco de la explotación con áridos reciclados, dando además cumplimiento al Plan de restauración aprobado. Se suma el argumento de que la sentencia impugnada no efectúa referencia alguna al interés público y social que representan las instalaciones de valorización y eliminación de residuos.
En conjunto, las partes apeladas consideran que la planta de RCDs no puede ubicarse en Suelo Rústico con Protección Especial al no tratarse de uno de los usos legalmente permitidos en esta clase de suelos. En su opinión, resulta improcedente entender que únicamente por la naturaleza de la actividad proyectada concurren ex lege estos requisitos, máxime teniendo en cuenta que se trata de terrenos degradados por usos anteriores de tipo extractivo, que precisan un plan para la regeneración de sus valores paisajísticos. A su juicio, tampoco ha quedado acreditado el interés público ni la necesidad de implantar la actividad en suelo protegido. De hecho, se localiza a menos de 300 metros del núcleo urbano de Espinosa de Juarros, en las estribaciones de la Sierra de la Demanda, en suelo expresamente protegido por la normativa urbanística en atención a esta circunstancia.
La Sala comparte que la planta de residuos no resulta encuadrable dentro del apartado b bis) ni del apartado b) del artículo 23.2 de la Ley de Urbanismo de CyL, por cuanto nada tiene que ver con la actividad extractiva sino con la actividad regeneradora que se debe llevar a cabo una vez realizada aquella. A sensu contrario, entiende que la planta de RCDs sí resulta encuadrable en el art. 23.2.g). 3º de la propia norma, por cuanto esta actividad debe desarrollarse en suelo rústico a la vista de sus específicos requerimientos y su incompatibilidad con los usos urbanos. Al efecto, trae a colación su sentencia 272/2019, de 8 de noviembre de 2019, dictada en Rollo de apelación 110/2019. Asimismo, apunta la Sala, que se trata de un uso no prohibido por las Normas Urbanísticas del Municipio en este tipo de suelo de protección especial.
Por último, la Sala se pronuncia sobre la concurrencia del interés público exigido para poder conceder la autorización de uso excepcional en suelo rústico para este tipo de plantas, cuestión sobre la que no se han pronunciado ni la administración ni la sentencia de instancia. La Sala considera acreditado ese interés público amparándose en la Disposición Adicional de la Ley 11/2022, que incluso lo reconocía a efectos de expropiación, y en el punto 5.2 del proyecto presentado por la apelante basándose en la prohibición establecida por el RD 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, respecto al depósito sin tratamiento previo de este tipo de residuos.
En definitiva, previa estimación del recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia.
Respecto a la alegación de que la apelante carece de título jurídico que habilite la ocupación y uso de los terrenos, la Sala considera que este extremo podrá afectar a la concesión de la licencia urbanística, pero no afectará a la autorización de uso excepcional en suelo rústico.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Es cierto que el proyecto justifica muy adecuadamente el interés público de este tipo de instalaciones, pero escasamente justifica que esta instalación deba ubicarse en suelo rústico, justificación que realmente no es precisa, atendiendo a lo indicado por esta Sala en la sentencia de la que hemos dejado parte transcrita en el párrafo anterior de este fundamento. No obstante, ya se precisa por el proyecto, en su apdo. 5.2.”Justificación del uso excepcional en suelo rústico y su utilidad pública”, que “por lo que afecta a la necesidad de emplazamiento en el medio rural de esta instalación, deviene en primer lugar porque es un uso incompatible con el uso urbano (careciendo además Espinosa de Juarros de delimitación de suelo industrial a tales efectos) y en segundo lugar por la propia finalidad y características intrínsecas de la actividad”. Además de indicar: ” Un último argumento para justificar su emplazamiento y el uso excepcional en suelo rústico vendría dado por la minoración de costes ambientales y operativos que conlleva la instalación de la planta de tratamiento de RCDs junto a las instalaciones y servicios ya existentes en el paraje “Las Cárcavas” que dispone la empresa COPIMAR, S.A., …”.
Este tipo de actividad de reciclado de residuos de la construcción y de demoliciones es lógico que se establezca en suelo rústico atendiendo, no solamente a la cantidad de terreno que debe ocupar, sino fundamentalmente al ruido y al polvo que genera, que lo hace incompatible con su ubicación en suelo urbano, aunque sea industrial, como se acredita precisamente en la alegación realizada por la Junta vecinal de Espinosa de Juarros de que se ubica a poca distancia del núcleo de población. Al ser un uso, como hemos indicado anteriormente, encuadrado dentro de los supuestos de usos a los que se refiere el art. 23. 2. g)3º de la Ley de Urbanismo, se concluye que es un uso no prohibido por las Normas Urbanísticas de Ibeas de Juarros en este tipo de suelo de protección especial, siendo precisa la autorización de uso excepcional en suelo rústico. Simplemente aclarar que este suelo no se encuentra protegido por encontrarnos en las estribaciones de la Sierra de la Demanda, pues en ese caso la aportación sería de “protección natural”, no de “protección especial” (…)”.
“(…) Se acredita un interés público en este tipo de instalaciones, así como se acredita la necesidad de instalación dela planta en suelo rústico, estando perfectamente permitida su instalación en este suelo rústico de protección especial, y justificándose adecuadamente su ubicación en este concreto emplazamiento, al establecer que parte de los restos no reciclables ni valorizables puedan ser destinados a la restauración de la mina, si estos restos cumplen las exigencias establecidas en el correspondiente plan de restauración.
Solo precisar que la alegación respecto de que la aquí actora-apelante carezca de título jurídico que habilite la ocupación y uso de los terrenos, podrá afectar a que se conceda o no se conceda licencia urbanística, dentro de los márgenes que permite el art. 98.2 de la Ley de Urbanismo; pero en ningún caso afecta a la autorización de uso excepcional de suelo rústico, siendo ajeno a esta autorización la disponibilidad del terreno, la carencia de título jurídico que habilite la ocupación y uso del terreno para la instalación de esta planta de tratamiento de residuos. Tampoco es objeto de esta autorización la concreta precisión de la distancia a que se debe ubicar la planta respecto de un núcleo de población, pues ello ya se resolvió en la Resolución de 15 de octubre de 2015, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, que estudia la aplicación de la Ley 22/2011 y la normativa que desarrolla esta Ley (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo destacable de esta sentencia es que frente al criterio mantenido por la Administración y confirmado por la sentencia de instancia, la Sala considera que una actividad como es la instalación de una planta de residuos de construcción y demolición para su `posterior valorización y reutilización, si bien no puede considerarse como una actividad conexa a la industria extractiva gestionada por la propia apelante; lo cierto es que se trata de un uso excepcional susceptible de autorización en suelo rústico si se atiende al interés público que representan esta clase de instalaciones, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.