Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de diciembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Oraa González)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 4819/2023 – ECLI:ES: TSJCL: 2023:4819
Palabras clave: Uso excepcional en suelo rústico. Urbanismo. Minería. Instalación radiactiva. Suelo rústico con protección. Biodiversidad. Paisaje.
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la Asociación “Plataforma Stop Uranio” contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Salamanca de 13 de septiembre de 2022, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por aquélla contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 25 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada presentado por la actora contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Salamanca, de 20 de julio de 2017, que concedió autorización de uso excepcional en suelo rústico para el proyecto minero Retortillo, ubicado en la misma localidad de Retortillo (Salamanca), del que es promotor la mercantil Berkeley Minera España, S.L.
La apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y se anulen las resoluciones impugnadas.
Son partes apeladas la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la mercantil BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L.U, el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes y el Ayuntamiento de Retortillo.
Vaya por delante que el proyecto litigioso se trata de una planta de fabricación de concentrado de uranio, que constituye una instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear, en que se prevé construir, en el hueco de la mina de Retortillo, un depósito o almacén de residuos radiactivos.
Ya de entrada, la Sala considera que, de una interpretación coordinada y sistemática de la normativa urbanística aplicable al caso, no es posible conceder autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación de este proyecto, por lo que no son conformes a derecho las resoluciones impugnadas.
Y ello en base a los siguientes razonamientos:
-Los usos excepcionales en suelo rústico, entre los que se contemplan las actividades extractivas, son susceptibles de autorización “en las condiciones establecidas en los artículos 58 a 65 para cada categoría de suelo” (art. 57 b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León). Es decir, no es lo mismo el régimen del suelo rústico común que aquel que cuenta con algún tipo de protección.
-En el planeamiento que resulta aplicable -Revisión de las Normas Subsidiarias Municipales en el Ámbito Provincial de Salamanca (NSPMS)-, la clasificación del terreno litigioso es la de no urbanizable con protección ecológica preventiva y de aguas, arqueológica puntual y agrícola 4. Por tanto, no se trata de un suelo rústico común.
-El proyecto no encaja en la definición que las NSPMS efectúan de las actividades industriales extractivas, conectada a la fase vinculada con la localización de los recursos minerales. A lo sumo, se podría incluir en las actividades industriales del artículo 17, por lo que se remite a la ficha nº 8 que regula “otras industrias” y en la que este uso resulta incompatible con un suelo de protección directa ecológica y paisajística.
-El planeamiento aplicable debe interpretarse de forma acorde con la normativa urbanística vigente.
-No es decisivo que en el planeamiento no se acoja de manera expresa la determinación de “protección natural”, pues ésta es una categoría introducida normativamente después de la aprobación de aquél.
-Los terrenos de autos forman parte de las áreas de interés ecológico y paisajístico descritas en el apéndice sexto de las NSPMS y toda el área de implantación del proyecto en Retortillo se encuentra incluida bajo el epígrafe 2, “Unidad Ecológica 2. Huebra Yeltes”, en el plano 4 de las NSPMS.
Todos estos razonamientos conducen a la estimación del recurso de apelación y, por ende, a la anulación de las resoluciones objeto del mismo.
Se debe puntualizar que la fundamentación jurídica de esta sentencia y su resultado se ha reproducido en otra sentencia de la Sala dictada en la misma fecha -Roj: STSJ CL 4820/2023- a través de la cual se anula la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Retortillo, de 11 de agosto de 2020, que concedió a la mercantil apelada licencia urbanística parcial para el Proyecto Minero de Retortillo completo, con la salvedad de los terrenos afectados hoy en día por la existencia de la carretera SA-322. Al anularse la autorización excepcional en suelo rústico, automáticamente decae la licencia concedida.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En las condiciones apuntadas, y a partir del principio de mayor protección al que antes se ha hecho referencia ( artículo 16.2 LUCyL), debe concluirse que el régimen aplicable para el suelo de autos, que es un suelo protegido, ha de ser el del suelo rústico con protección natural, lo que en definitiva remite al apartado 2, que no al 1, del artículo 64 RUCyL, en el que de modo concluyente se establecen como usos prohibidos los de la letra b) del artículo 57, o sea, las actividades extractivas. Conviene subrayar, en relación con la aplicación del régimen mínimo de protección que aquí se sostiene, el del suelo rústico con protección natural, que en el artículo 16 LUCyL se contemplan no solo como tales los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre patrimonio natural sino también los terrenos en los que concurran otras características -por ejemplo las vías pecuarias (salvo que se autorice un trazado alternativo que aquí no consta que haya sido autorizado) o, en términos muy generales, aquellos que se estime necesario proteger por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados, que es lo mismo que se dispone en el artículo 37.d).2º RUCyL- (…)”.
“(…) En conclusión, y de acuerdo con las consideraciones que han sido realizadas, que se resumen en que el uso excepcional de que en este proceso se trata no es autorizable en el suelo protegido en el que se quiere llevar a cabo, y ello tanto por aplicación directa e inmediata de las NSPMS como por la interpretación que ha de hacerse de tales normas de acuerdo y en consonancia con la normativa urbanística de Castilla y León, procede según ha sido adelantado estimar el presente recurso (…)”.
Comentario de la Autora:
Para llegar a un fallo estimatorio del recurso planteado, la Sala se ha apoyado en razones urbanísticas, esencialmente que ni el planeamiento que resulta aplicable, las Normas Subsidiarias Municipales en el Ámbito Provincial de Salamanca, ni la propia normativa autonómica permiten un uso como el que se pretende en un suelo rústico protegido, por lo que la autorización del uso excepcional en el mismo, no resulta conforme a derecho.