<\/p>\r\n

Las Administraciones codemandadas alegan que en realidad el suelo ya estaba clasificado en las Normas Subsidiarias de 1993 como suelo no urbanizable protegido, y que ahora se ha incluido en SRPN debido a la importancia que se da al medio ambiente en la memoria del Plan.<\/p>\r\n

Con car\u00e1cter previo, la Sala pone de relieve la doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre el cambio de clasificaci\u00f3n en el planeamiento general, recalcando un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que pretenda que se realice la nueva reclasificaci\u00f3n, que \u00a0deber\u00e1 demostrar, en todo caso, la ausencia de los valores que llevaron al planeamiento anterior a aplicar una protecci\u00f3n especial. Paralelamente, determina cu\u00e1l es el marco normativo aplicable, deteni\u00e9ndose en el contenido de art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y en el art. 16.1.g) de la Ley 5\/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n. En base a lo anterior, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que el planificador no ha efectuado una nueva categorizaci\u00f3n de terrenos sino que ha adaptado la nomenclatura a lo establecido en la LUCyL; y los recurrentes tampoco han acreditado que no existieran o hubieran desaparecido los valores naturales presentes o pasados que determinaron la categor\u00eda de suelo r\u00fastico. En definitiva, desestima \u00edntegramente el recurso planteado.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) El recurso debe ser desestimado teniendo en cuenta que, uno, el planificador no ha efectuado una nueva categorizaci\u00f3n de los terrenos de que se trata, puesto que estaban clasificados en las Normas Subsidiarias Municipales anteriores como suelo no urbanizable protegido, lo que ha hecho es adaptar la nomenclatura a lo establecido en la LUCyL; dos, que los propio recurrentes en la tramitaci\u00f3n del PGOU sosten\u00edan que deb\u00eda ser un suelo protegido, pero con protecci\u00f3n agropecuaria, cuando en modo alguno se han destacado valores especiales desde esta perspectiva y la calificaci\u00f3n de suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n natural no impide ese uso a los recurrentes ( art. 23.1 de la LUCyL y art. 64.2 en relaci\u00f3n con el art. 56 del RUCyL); tres, que no han acreditado que no existiera o que hayan desaparecido los valores naturales presentes y pasados tenidos en cuenta por el planificador para establecer esta categor\u00eda de suelo r\u00fastico, teniendo en cuenta que dentro del pol\u00edgono NUM013 , en el que est\u00e1n incluidas las parcelas de los recurrentes, hay parcelas con masas boscosas y sus matorrales asociados, \u00e1reas incluidas dentro del h\u00e1bitat 4030 \"Brezales secos europeos\" y del h\u00e1bitat 9230 \"Robledales galaicoportugueses con Quercus robar y Quercus pyrenaica\", y que si no existen en las parcelas de los recurrentes es porque est\u00e1n cultivadas, pero en el momento en que cesa el cultivo se produce un r\u00e1pido crecimiento de la vegetaci\u00f3n formada por el matorral y arbolado protegido; y, por \u00faltimo, no est\u00e1 justificado que sus parcelas, que est\u00e1n incluidas como un todo dentro de un pol\u00edgono protegido, constituyan una isla sujeta a un r\u00e9gimen de menor protecci\u00f3n, con vulneraci\u00f3n de lo establecido en el art. 16.2 de la LUCyL (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

Es evidente que la normativa urban\u00edstica tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n del medio f\u00edsico en su conjunto, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, las masas forestales existentes sobre los terrenos, que por sus especiales valores naturales precisaban protecci\u00f3n; para clasificar el suelo como r\u00fastico de protecci\u00f3n natural. Clasificaci\u00f3n que debe mantenerse al no haberse acreditado por los recurrentes circunstancia alguna que recomendara su modificaci\u00f3n. En definitiva, el medio ambiente ha supuesto una limitaci\u00f3n jur\u00eddica que debe ser respetada por los particulares.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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29 April 2014

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Suelo rústico de protección natural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 7 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Ana María Victoria Martínez Olalla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 700/2014

Temas Clave: Urbanismo; Suelo rústico de protección natural; Improcedencia del cambio de clasificación

Resumen:

La Sala examina en este caso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León, de 27 de enero de 2011, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Villaquilambre, pretendiéndose que se anule la categorización del suelo como rústico de protección natural (SRPN) de los terrenos de su propiedad y, en su lugar, se categoricen como suelo rústico común. Se basan en que no concurren los valores que determinan la citada clasificación, debido a su proximidad con suelos urbanizables del municipio vecino, su cercanía a la carretera nacional y el intensivo uso agrícola al que se vienen destinando desde hace mucho tiempo.

Las Administraciones codemandadas alegan que en realidad el suelo ya estaba clasificado en las Normas Subsidiarias de 1993 como suelo no urbanizable protegido, y que ahora se ha incluido en SRPN debido a la importancia que se da al medio ambiente en la memoria del Plan.

Con carácter previo, la Sala pone de relieve la doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre el cambio de clasificación en el planeamiento general, recalcando un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que pretenda que se realice la nueva reclasificación, que  deberá demostrar, en todo caso, la ausencia de los valores que llevaron al planeamiento anterior a aplicar una protección especial. Paralelamente, determina cuál es el marco normativo aplicable, deteniéndose en el contenido de art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y en el art. 16.1.g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. En base a lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que el planificador no ha efectuado una nueva categorización de terrenos sino que ha adaptado la nomenclatura a lo establecido en la LUCyL; y los recurrentes tampoco han acreditado que no existieran o hubieran desaparecido los valores naturales presentes o pasados que determinaron la categoría de suelo rústico. En definitiva, desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El recurso debe ser desestimado teniendo en cuenta que, uno, el planificador no ha efectuado una nueva categorización de los terrenos de que se trata, puesto que estaban clasificados en las Normas Subsidiarias Municipales anteriores como suelo no urbanizable protegido, lo que ha hecho es adaptar la nomenclatura a lo establecido en la LUCyL; dos, que los propio recurrentes en la tramitación del PGOU sostenían que debía ser un suelo protegido, pero con protección agropecuaria, cuando en modo alguno se han destacado valores especiales desde esta perspectiva y la calificación de suelo rústico con protección natural no impide ese uso a los recurrentes ( art. 23.1 de la LUCyL y art. 64.2 en relación con el art. 56 del RUCyL); tres, que no han acreditado que no existiera o que hayan desaparecido los valores naturales presentes y pasados tenidos en cuenta por el planificador para establecer esta categoría de suelo rústico, teniendo en cuenta que dentro del polígono NUM013 , en el que están incluidas las parcelas de los recurrentes, hay parcelas con masas boscosas y sus matorrales asociados, áreas incluidas dentro del hábitat 4030 “Brezales secos europeos” y del hábitat 9230 “Robledales galaicoportugueses con Quercus robar y Quercus pyrenaica”, y que si no existen en las parcelas de los recurrentes es porque están cultivadas, pero en el momento en que cesa el cultivo se produce un rápido crecimiento de la vegetación formada por el matorral y arbolado protegido; y, por último, no está justificado que sus parcelas, que están incluidas como un todo dentro de un polígono protegido, constituyan una isla sujeta a un régimen de menor protección, con vulneración de lo establecido en el art. 16.2 de la LUCyL (…)”.

Comentario de la Autora:

Es evidente que la normativa urbanística tomó en consideración la protección del medio físico en su conjunto, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, las masas forestales existentes sobre los terrenos, que por sus especiales valores naturales precisaban protección; para clasificar el suelo como rústico de protección natural. Clasificación que debe mantenerse al no haberse acreditado por los recurrentes circunstancia alguna que recomendara su modificación. En definitiva, el medio ambiente ha supuesto una limitación jurídica que debe ser respetada por los particulares.

Documento adjunto: pdf_e