5 February 2015

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Responsabilidad por daños de lobo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de octubre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María Concepción García Vicario)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 4669/2014 – ECLI:ES:TSJCL:2014:4669

Temas Clave: Fauna; Lobo; Daños; Responsabilidad

Resumen:

En este caso concreto, la Sala determina si debe prosperar el recurso formulado por la mercantil “El Carmocho, S.L.” frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad.

La recurrente considera que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que está obligada a indemnizar los daños (que califica de continuados), ocasionados por el lobo, en su condición de especie protegida.

A sensu contrario, la Administración entiende que precisamente por tratarse de ataques de una especie protegida, los ciudadanos tienen la obligación de soportar los daños, máxime cuando la Administración ha adoptado medidas de control y ha establecido unas líneas de ayudas para los producidos por ataques de lobos en las explotaciones ganaderas, así como para compensar el lucro cesante y los daños indirectos.

Con carácter previo, la Sala expone las líneas generales de la normativa y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial de una Administración pública y nos recuerda las reglas sobre la carga de la prueba, que recae en quien sostiene el hecho. Parte del reconocimiento de la realidad de los daños causados en el ganado vacuno propiedad de la recurrente y de la certeza de la existencia de lobos en la zona, especie que al Sur del río Duero se considera protegida y no susceptible de caza. Nos recuerda el marco jurídico en el que se desenvuelve esta reclamación -el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León- aprobado por Decreto 28/2008, de 3 de abril, y el contenido de la sentencia de 11 de diciembre de 2009, que anuló el régimen de compensación de los daños a la ganadería producidos en la zona sur del río Duero, donde el lobo es una especie merecedora de protección estricta. Sobre esta base, entiende la Sala que existen suficientes elementos que acreditan la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con la finalidad de determinar el daño concreto y su cuantificación, la Sala acoge en parte la pretensión de prescripción de los daños alegada por la Administración, que la justifica en que nos encontramos con daños permanentes que se agotan por la muerte del animal en cada ataque del lobo y no ante daños continuados. La Sala, a través del examen de una consolidada doctrina jurisprudencial se decanta en favor de los argumentos esgrimidos por la Administración, en la medida en que considera que cada ataque determina un daño concreto susceptible de evaluación y cuantificación, al tiempo de no haberse probado la incidencia que la acción del lobo haya podido tener en el funcionamiento de la explotación. En definitiva, entiende que la acción nace con cada uno de esos ataques, por lo que simplemente valora el daño en relación a los expedientes que considera no prescritos.

Para la cuantificación del daño causado a la ganadería, la Sala se basa en la metodología operada en los informes periciales aportados a instancia de la recurrente que se fundamentan en una doble vía: el valor intrínseco del daño y perjuicio, en el que se valora por el daño emergente y el lucro cesante. Y, en segundo término, el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal. Entre los dos se fija como valor razonable la cantidad menor resultante de las dos operaciones, que es la finalmente acogida por la Sala, si bien efectúa algunas rectificaciones en cada uno de los expedientes.

Distinta suerte corre la indemnización solicitada por las pérdidas originadas como imposibilidad de explotación de ganado equino, empobrecimiento del pasto, daños en explotación cinegética y daños y temores no mesurables. A juicio de la Sala no existen elementos de prueba que justifiquen su apreciación. Todo lo anteriormente expuesto ha desembocado en la estimación parcial de la demanda que finalmente ha fijado en 15.320 euros el importe de la indemnización.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Lo cierto es que ni en la demanda, ni en las aclaraciones efectuadas a los peritos en período probatorio, ni en fase de conclusiones, la actora nunca ha efectuado alegación alguna con relación a los daños originados por pérdida de valor del bien inmueble, centrando su impugnación en los Informes de valoración de daños al ganado por el ataque de lobos, en los términos y con el alcance ya expuesto, lo que necesariamente nos lleva a concluir que estamos ante daños permanentes que se agotan por la muerte del animal por cada ataque producido, por lo que la acción nace en cada uno de esos ataques, pues una vez producido el mismo se manifiesta el daño causado incluido el daño emergente y lucro cesante derivado de su pérdida, produciéndose así el hecho que motiva la reclamación, al manifestarse en ese momento el efecto lesivo, lo que determina el inicio para el ejercicio de la acción, sin que resulte procedente derivar el dies a quo, como pretende la recurrente, al momento en que se realiza el Informe de valoración de los daños, pues ello supondría dejar en manos de la reclamante el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que no resulta admisible, pues no hemos de olvidar que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, es aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto, y en el presente caso, tal conocimiento se produjo con ocasión de la muerte del animal por cada ataque del lobo, por lo que el plazo prescriptivo ha de empezar a computarse en el momento en que se produjo la actuación o el hecho dañoso (…)”.

“(…) Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno (…)”.

Comentario de la Autora:

Sin perjuicio de la distinción entre daños permanentes y continuados, esencial a los efectos de la prescripción de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios; lo cierto es que la Administración no puede declinar su responsabilidad en el resarcimiento de los perjuicios causados por una especie protegida, como es el lobo, basándose en el deber que tienen los ciudadanos de soportarlos. No pocos han sido los problemas ocasionados a los ganaderos de la Comunidad Autónoma Castellano Leonesa por los ataques del lobo a sus explotaciones, que no se han logrado resolver del todo a través de los mecanismos de control establecidos por la Junta, claramente insuficientes, a juzgar por la entidad de las pérdidas ocasionadas y su cuantificación. No se puede olvidar que a la Administración le corresponde velar por la protección de la fauna y, al mismo tiempo, la prohibición de cazar lobos avalaría su propia responsabilidad.

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