Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 2 de mayo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Adriana Cid Perrino)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1933/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:1933
Temas Clave: procedimiento administrativo; Interesado; Legitimación; Residuos
Resumen:
Examina la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Reciclados Sostenibles S.L. frente a la Orden de 28 de julio de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se inadmiten:
-La solicitud de revisión de oficio de la Orden de 17 de diciembre de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid para Planta de Recuperación y Compostaje de residuos urbanos y Vertedero de residuos no peligrosos ubicados en el término municipal de Valladolid.
-Así como el recurso de reposición contra la Orden FYM/362/2014 de 30 de abril, por la que se declara que procede iniciar la actividad en la Planta de Recuperación y Compostaje de residuos urbanos y vertedero de residuos no peligrosos ubicados en el término municipal de Valladolid, titularidad del Ayuntamiento de Valladolid, y se modifica la Orden de 17 de diciembre de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a dicha instalación.
La inadmisión de la solicitud se funda esencialmente en la falta de legitimación de la mercantil al no haber justificado el interés legítimo o beneficio particular que le reportaría el ejercicio de la acción.
Por su parte, la mercantil esgrime que su interés va más allá de la simple legalidad, y que se trata de un interés competitivo o profesional conectado con un perjuicio de contenido económico, apoyándose en su derecho a la tutela judicial efectiva y en una interpretación amplia y flexible del concepto de interesado. A lo que añade que debe entrarse en el fondo de sus pretensiones por cuanto la planta recibe residuos que no son urbanos sin tener autorización para ello.
A través de un compendio de jurisprudencia, la Sala determina el concepto de interesado, bien por ser titular de un derecho que pudiera resultar afectado por la decisión que se adopte en el procedimiento o por ser titular de un interés legítimo, al tiempo de apoyarse en la casuística para la resolución de esta cuestión. Y llega a la conclusión de que la mercantil carece de legitimación en este procedimiento por cuanto las actividades autorizadas en materia de residuos son distintas para cada una de las partes, y porque la argumentación de la mercantil se basa en meras generalidades.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El interés que la parte recurrente mantiene (…) no puede ser entendido como tal, ya que no nos situamos prima facie ante idéntico sector de actividad, pues la autorización de la que es objeto el Ayuntamiento de Valladolid se sitúa en ámbito de recuperación, compostaje y vertedero de los denominados residuos urbanos, mientras que la actividad a desarrollar en la finca respecto de la que el recurrente ha suscrito un contrato de arrendamiento sita en Villanubla (Valladolid) lo es para desarrollar la actividad de gestión de residuos industriales no peligrosos y acopio de materiales, como la propia parte alega, luego no puede hablarse tampoco de interés competitivo o profesional, sin que se haya aportado prueba alguna por la recurrente de la manifestación contenida en la demanda referida a que el Ayuntamiento en la Planta autorizada reciba residuos no urbanos sin tener la preceptiva autorización para ello; en base a esto, la alegación por la parte recurrente de un interés competitivo vuelve a convertirse en mera generalidad que resulta insuficiente para otorgar la legitimación pretendida, sin acreditar tampoco el perjuicio concreto y cierto y no meramente potencial o futuro en la misma esfera jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la actividad de la recurrente lo es respecto de diferente procedencia de los residuos a tratar respecto de la autorización otorgada al Ayuntamiento de Valladolid.
Tampoco puede considerarse legitimada a la recurrente al amparo de lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo artículo 3º apartado 17 desmenuza el concepto de personas interesadas en dos grandes apartados (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo que resulta relevante en esta sentencia es que la posible concurrencia de intereses, más bien competitivos, entre una mercantil y el ayuntamiento de Valladolid, a la hora de llevar a cabo actividades relacionadas con el sector de residuos, no ha servido para respaldar la condición de interesado en un procedimiento administrativo. La mercantil no se considera parte interesada porque en ella no concurren las circunstancias previstas en la actualidad en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ni tampoco es una persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos establecidos en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.