Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), de 24 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 2411/2019 – ECLI: ES:TSJCL:2019:2411
Temas Clave: Residuos de construcción y demolición; Vertidos; Finca rústica; Licencias
Resumen:
La Sala examina en este caso el recurso de apelación interpuesto por la mercantil “NEC 2000, S.L.” frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 17/07/17 confirmada en reposición de fecha 14/11/17 sobre paralización de licencia de obra para adecuación de finca rústica.
La paralización vino motivada porque la duración de los depósitos y posterior cubrimiento con tierra vegetal para poder permitirse la actividad agraria, no podía exceder de seis meses a contar desde la concesión de la licencia; así como, y fundamentalmente, porque “se comprueba que se está rellenando otra vez mediante vertido desde la cota más alta de la parcela, y esta vez mediante la utilización de escombros, lo que, no es autorizable”.
La cuestión controvertida es esencialmente si en la obra de relleno para la adecuación de tres parcelas de la mercantil recurrente en el polígono 490 de Burgos, se había autorizado el uso de escombros, y más concretamente, los residuos de construcción y demolición (RCDS).
La parte recurrente alega en su favor que cuenta con el amparo de la licencia ambiental de fecha 15 de diciembre de 2014. Entiende que no existe ninguna norma ambiental que prohíba la utilización de material RCDS procedente de gestor autorizado en el relleno de sus fincas para posterior uso agrícola. El material depositado está tratado y gestionado en una planta de reciclaje y tiene la consideración de “no peligroso”; son áridos de segunda generación que se corresponden con el Código LER 19 12 09 y proceden del tratamiento mecánico de residuos de origen mineral. Añade que las obras de relleno no infringen la normativa urbanística autonómica ni tampoco la de residuos. El propio Jefe de Licencias del Ayuntamiento de Burgos no condicionó el relleno de las fincas a la utilización en exclusiva de tierras y piedras del Código LER 170504, como ahora pretende indebidamente el Ayuntamiento de Burgos. Asimismo, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de CyL estuvo informado en todo momento de que se iba a utilizar para el relleno de las fincas RCDS.
Por su parte, el Ayuntamiento de Burgos alega en su defensa que a través de la licencia concedida no se autorizó el empleo de los materiales 19 02 09 ni con la mención de esta nomenclatura ni tampoco con la referencia a su definición. Asimismo, siempre exigió “tierras no contaminadas”, por lo que no ha cambiado de criterio. En definitiva, considera que los residuos utilizados incumplieron dos condiciones: ser inertes y autorización del órgano competente, ninguna de las cuales se ha probado. De hecho, las tierras depositadas 10 02 09, pese a su carácter no peligros, no son materiales inertes.
La Sala parte del contenido de la licencia de fecha 15 de diciembre de 2014 que autorizó el relleno de las parcelas para su posterior uso agrícola debiéndose cumplir las siguientes condiciones: “1.- Las tierras no deben estar contaminadas. 2.-La duración de los depósitos y posterior cubrimiento con tierra vegetal para poder permitirse la actividad agraria, no excederá de los 6 meses a contar desde la concesión de licencia. 3.-Las fincas, una vez realizado el relleno se destinarán a actividades agrícolas”.
A su juicio, si bien la empresa gestora de residuos no peligrosos certifica que el material depositado en las parcelas se corresponde con el Código LER 19 12 09, y que procede del tratamiento mecánico de sus instalaciones de residuos de origen mineral (tierra, piedras y arena); lo cierto es que esta certificación se refiere a materiales distintos a la tierra, que es la comprendida en el código LER 17, incluyéndose en el Código 17 05 04 tierras y piedras que no contienen sustancias peligrosas. En definitiva, lo que se autorizó fue un relleno con tierras no contaminadas, no comprendiéndose las piedras ni otro tipo de materiales. En este caso, ha resultado insuficiente la certificación aportada por la mercantil recurrente a través de la cual no ha quedado claro cuáles han sido realmente los materiales depositados ni que aquellos se incluyan dentro del Código LER 17 05 04. De hecho, el material de residuos de construcción y demolición se incluye en el código LER 17 y no en el LER 19.
Pese a todo, la Sala estima parcialmente el recurso planteado al acoger el motivo según el cual resulta improcedente la obligación impuesta en la resolución recurrida en orden a la restitución de las parcelas a su estado original. Lo que resulta ajustado a derecho es exigir que se depositen únicamente los residuos autorizados.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Es cierto que el proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia concedida en el año 2014, se refería a vertido de tierras y materiales inertes sobre la superficie de las fincas; pero la licencia en ningún caso incluye a “materiales inertes”, sino que sólo se refiere a “tierras no deben estar contaminadas”, por lo que el resto de materiales inertes se debe referir a materiales directamente relacionados con tierras, lo cual en ningún caso determina que se deba considerar otro tipo de materiales o que se haya admitido el vertido de residuos incluidos en Código LER 19. Es cierto que informes posteriores de la misma Administración local viene a considerar que se permite el relleno con otros materiales inertes que no sean exactamente “tierras”, pero en ningún caso debe considerarse como material adecuado para este tipo de relleno el comprendido en Código LER 19; sobre todo si tenemos en cuenta que no consta resolución alguna que autorice la utilización de residuos inertes de este código para esta concreta actuación, sin que este espacio en que se vierte el residuo deba ser considerado como degradado (…)”.
“(…) Es indudable que de distintos informes de la Administración se desprende que el concepto de “tierras” que se utiliza en la licencia debe comprender los residuos de construcción y demolición de este tipo de material, pero en ningún caso este tipo de material de residuos de construcción y demolición es al que se refiere el Código LER 19, sino que el que se refiere a este tipo de residuos es el Código LER 17. Por este motivo, se debe concluir que la licencia en ningún caso comprende la autorización para realizar el relleno con material a que hace referencia el Código LER 19 (…)”.
Comentario de la Autora:
Lo relevante en este caso es que la licencia otorgada para el relleno de tierras no incluía la utilización de residuos derivados de construcción y demolición. Lo cierto es que aun tratándose de residuos inertes, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de esta clase de residuos. Era necesario que el órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma así lo hubiese declarado con anterioridad a la operación de gestión de los residuos; lo que no ha sucedido en este caso. No basta con una mera toma de conocimiento del material que se iba a utilizar o apelar a la inexistencia de informes en contra para deducir sin más que el uso de ese material queda autorizado.