26 October 2017

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Montes. Cambio de uso forestal

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de julio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 2797/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:2797

Temas Clave: Cambio de uso forestal; Montes

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por  la Junta de Castilla y León frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, en virtud de la cual se estimó parcialmente el formulado por el Alcalde-Presidente de la Junta Vecinal de Salinillas de Bureba frente a una Resolución de la Administración autonómica  que denegó el cambio de uso forestal de determinadas parcelas propiedad de la entidad local. La sentencia de instancia anuló la citada resolución respecto de las fincas cuya modificación de uso había sido denegada, salvo en lo referente a dos de las parcelas, que confirmó la denegación.

Se adelanta que la Sala estima parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de añadir la denegación de roturación en una parte situada en el sur de las dos partes que componen una parcela, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

La selección de esta resolución judicial obedece al estudio comparativo que se efectúa de los requisitos previstos en el artículo 71 de la ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, referido al cambio de uso forestal, y el artículo 4 del Decreto 292/1991, de 10 de octubre, en el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola. Concretamente, en su artículo 4 se prevén los supuestos en que la roturación será denegada. A juicio de la Sala, los requisitos para su aplicación deben ser integrados cuando se refieran al medio ambiente, y todo ello bajo el paraguas del artículo 40 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que regula el cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.

Asimismo, la Sala diferencia los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento autonómico, deteniéndose en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley, que regula la roturación de terrenos que con anterioridad habían sido destinados al uso que ahora se pretende al roturarlos, mientras que el reglamento se refiere a la roturación de montes, sin precisar el tipo de montes.

La administración apelante considera que las condiciones previstas en la Ley y en el Decreto no son excluyentes entre sí, sino acumulativas. Basa esencialmente su recurso en el porcentaje de pendiente de las fincas, que a su juicio superan el 15% permitido por la Ley, y en sus valores ecológicos, máxime cuando se trata de fincas con especies forestales autóctonas en las que se ha practicado la repoblación, y su roturación supondría una afección grave al medio ambiente.

La Sala considera que la Administración autonómica  no ha presentado estudio alguno que acredite las pendientes de las parcelas, a pesar de que debería constar en el expediente administrativo. Por otra parte, a través de las condiciones establecidas en la resolución impugnada considera que la protección de las exigencias ambientales queda garantizada, máxime cuando se ha justificado que no hay ninguna zona húmeda incluida en el Catálogo de Zonas húmedas de Castilla y León afectadas por la roturación y que realmente el repoblado es prácticamente inexistente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)En principio, esta circunstancia podría llevarnos a considerar que en el Reglamento se exigen unos requisitos que en ningún caso están previstos en la Ley (que es lo que ha considerado el Juez); sin embargo, deben ser integrados en la forma que indicaremos, puesto que son requisitos que se refieren al medio ambiente, y por ello se debe atender a lo recogido en el artículo 40 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que regula el cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal:

  1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte (…)

Otra circunstancia merece la pena tener en cuenta en cuanto a la diferencia existente entre los requisitos establecidos en la Ley 3/2009 y el Reglamento 292/91: la Ley, en su artículo 71.3 regula la roturación de terrenos que con anterioridad habían sido destinados al uso que ahora se pretende al roturarlos, mientras que el Reglamento se refiere a la roturación de montes, sin precisar el tipo de montes.

Fijando estas circunstancias, sin duda los requisitos que se exigen en el Reglamento y que no se recogen en el artículo 71.3 de la Ley deben tomarse con un criterio restrictivo y atendiendo a si se cumplen los requisitos establecidos por la normativa medioambiental, a la que nos remite el artículo 40 de la Ley 43/2003 (…)”.

“(…) Por otra parte, con las condiciones que se recogen en la resolución impugnada, que no han sido objeto de impugnación, se protegen estas exigencias ambientales, a la vista de lo indicado por los propios informantes medioambientales  (…).

En estas condiciones ya se recoge que se ejecutarán las obras de roturación fuera del período comprendido entre el 1 de abril y 31 de julio, por ser época de reproducción de numerosas especies de fauna, así como que procede la evaluación de la presencia en el arbolado de lugares de nidificación y cría, precisándose en la llamada Protección de los hábitats naturales que se conservarán en la roturación los ejemplares arbolados presentes en las parcelas y al menos, aquellos cuyo diámetro medio 1,30 m desde la base sea igual o superior a 15 cm, todo ello unido a la supervisión de los trabajos durante su ejecución, según se recoge en el apartado Seguimiento y control . Con este condicionado, es indudable que la apreciación de los requisitos del Reglamento, cuando los mismos no son recogidos en la Ley y no consta que se opongan a la normativa ambiental, debe ser realizada de forma favorable a la concesión de la solicitud (…)”.

Comentario de la Autora:

Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. Tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la Consejería competente en materia de montes. Es necesario que la pendiente máxima del terreno no supere el 15% y acreditar la aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola (artículo 71 Ley 3/2009). Por su parte, el artículo 4 del Decreto 292/91 establece que la roturación será denegada en todo caso  si la pendiente del terreno es igual o superior al diez por ciento, cuando el predio a roturar contenga repoblado joven o cuando el valor ecológico de la flora, fauna o cualquier otro elemento del medio natural sufra un daño grave.

Lo que resulta destacable en este caso es que no se han aplicado los requisitos del artículo 4 del Reglamento con la rotundidad que lo ha hecho la Administración autonómica. No obstante, la excepcionalidad del cambio de uso del suelo con especies forestales a cultivo agrícola, no debe convertirse en la regla general.

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