Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 8 de noviembre de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4833/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:4833
Palabras clave: Minería. Declaración de impacto ambiental. Desviación procesal. Bienes de Interés Cultural. Paisaje. Impacto visual.
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la mercantil “Transportes, Excavaciones y Hormigones Sonsoles S.L.” contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se desestima el recurso interpuesto por aquella contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 2022, sobre solicitud de autorización para un Proyecto de explotación minera de la Sección c) Madueña 1.149 Bonilla de la Sierra (Ávila).
Asimismo, la sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto contra la declaración de impacto ambiental del mismo Proyecto en las parcelas 1, 2, 3, 8 y 102 del Polígono 25 en el término municipal de Casas del Puerto (Ávila) y parcelas 83, 88, 89 y 92 del Polígono 11 del término municipal de Bonilla de la Sierra y frente a la Resolución de 17 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de Ávila por la que se hace pública dicha declaración de impacto ambiental. En este caso, se aprecia por el Juzgador desviación procesal.
Es parte apelada la Dirección General de Energía y Minas de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León.
En primer lugar, la parte recurrente considera que tanto el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio como la propia declaración ambiental que fundamenta el motivo denegatorio son pretensiones conexas que deben ser examinadas de forma acumulada.
La parte apelada se opone a este motivo de recurso al considerar que la DIA se inserta en el correspondiente procedimiento de concesión minera y es un acto de trámite no recurrible de manera independiente, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni tampoco produce indefensión o perjuicio irreparable. Por tanto, es un acto al que se puede oponer la apelante en la resolución que ponga fin al procedimiento sustantivo. A ello se suma que la DIA no ha sido recurrida en momento alguno.
La Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia en este punto y aprecia un claro supuesto de desviación procesal. Considera que, ni se ha impugnado la DIA al formular el recurso, ni se ha solicitado la ampliación del recurso a la Resolución de 17 de mayo de 2023 que hace pública la DIA, ni tampoco a la propia DIA, “sin perjuicio de que pueda tener trascendencia respecto de lo contenido en esta declaración de impacto ambiental lo que se resuelva respecto de las resoluciones impugnadas, pero lo cierto es que en ningún momento se ha impugnado esta declaración de impacto ambiental”.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión controvertida se centra en determinar si concurren o no los motivos por los que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural acordó no autorizar el proyecto de explotación minera.
Para facilitar su comprensión, la resolución de la Comisión dice textualmente: “respecto de los bienes declarados de interés cultural: Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, Castillo de Bonilla de la Sierra e Iglesia-Colegiata de Son Martín, el referido proyecto de explotación minera implica una afección visual negativa sobre los mismos, sostenida durante un prolongado periodo de tiempo, unida a una alteración espacial del entorno, que acoge múltiples bienes que conforman el área patrimonial de los Bienes de Interés Cultural de Bonilla de la Sierra. Afección indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y con su entorno patrimonial que debe ser preservado”.
La Sala centra su examen en los tres motivos por los que se deniega la autorización de la explotación: 1.-Una afección visual negativa sobre los bienes declarados de interés cultural. 2.-Una alteración espacial del entorno. 3.-Actuación indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y su entorno patrimonial. En la misma línea, determinados los valores que fundamentan la declaración de los BIC, llega a la conclusión de que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural no especifica los valores sobre los que se respaldó la declaración de conjunto histórico bien artístico a Bonilla de la Sierra. Del dictamen emitido por la Real Academia de las Bellas Artes de San Fernando en 1980, la referencia al paisaje se ciñe a los alrededores cercanos a la población, no a la lejanía del paisaje.
Asimismo, el Frente II de la explotación minera se encuentra a 2,6 Kilómetros del pueblo, y a esa distancia, dice la Sala, es difícil que se pueda alterar de forma apreciable el paisaje. Asimismo, entiende que la ocupación de mil metros cuadrados por la planta móvil en aquella distancia es prácticamente imperceptible desde el pueblo. Lo mismo sucede con los acopios de estériles, máxime cuando ya se ha colocado una barrera de aproximadamente dos metros de altura. Con mayor motivo, el Frente I se sitúa a una distancia de cinco kilómetros del pueblo y entre ambos se levantan dos picos que impiden la visión del frente desde el pueblo.
A juicio de la Sala, la alteración del paisaje es mínima, máxime cuando no está amparado por ninguna figura de protección. Tampoco existe ningún conjunto de bienes arqueológicos y etnológicos con protección declarada y el supuesto interés arqueológico de diversas zonas no resulta afectado por los frentes de la mina.
Estas apreciaciones del Tribunal se avalan por el informe pericial de parte al que se le otorga un mayor peso probatorio que al emitido por la Administración.
Por tanto, se estima este motivo de recurso al no apreciar la Sala una afección mínimamente significativa a estos Bienes de Interés Cultural por estos dos frentes mineros; dando lugar a la estimación parcial del recurso planteado al haber acogido la desviación procesal respecto a la petición de declarar no conforme a derecho y anular la DIA.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por otra parte, el art. 47.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental dispone que “el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto”. Por lo que dicha declaración de impacto ambiental podrá ser objeto de estudio si se impugnase la resolución administrativa definitiva, que no es sino la autorización o denegación de la explotación por la autoridad minera. Ello sin perjuicio de que, al ser la declaración de impacto ambiental un acto de trámite cualificado, pudiese haberse impugnado de forma directa al encontrarnos con que es un informe desfavorable que puede impedir la continuación de la tramitación del procedimiento de forma favorable a la autorización solicitada, cosa que no se hizo, dejando transcurrir más de dos meses desde la publicación de la misma.
En el presente procedimiento no se ha impugnado dicha resolución de 17 de mayo de 2023, ni tampoco la declaración de impacto ambiental, por lo que concurre el supuesto de desviación procesal que contempla la sentencia (…)”.
“(…) Es preciso indicar la exigencia de la preceptiva autorización de la Consejería competente, como se recoge en el artículo 30.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que dispone: “En aquellos casos en los que las actuaciones puedan afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de cultura” (…)
Es el art. 83 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, el que reglamentariamente recoge el criterio a seguir respecto de esta autorización previa: “1. Cuando las actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o sujetas a planes y proyectos regionales afecten directa o indirectamente a un bien declarado de Interés Cultural o Inventariado será preceptiva la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
2. La afección es directa cuando afecta al propio bien o al entorno de protección delimitado del mismo (…)”.
“(…) Por tanto, se debe indicar que no se produce afección significativa alguna al paisaje, tampoco a los yacimientos arqueológicos y etnológicos que puedan existir en la zona, ni en la declaración de conjunto histórico-artístico se protege entorno paisajístico alguno, ni yacimientos arqueológicos o etnológicos que se pueden considerar de interés, no habiéndose declarado la zona como espacio cultural.
Tampoco se puede considerar como determinante la declaración de Sian sobre la conservación del entorno de las estructuras, sitios y áreas patrimoniales adoptada por la 15ª Asamblea General del ICOMOS, el 21 de octubre de 2005, pues se refiere a generalidades y a meras intenciones, sin que se haya traspuesto a la normativa española de otra forma que la concretada por los artículos antes expresados, por lo que se debe ir a estos artículos indicados en los fundamentos anteriores para concretar la protección que procede otorgar a los espacios y paisajes.
Tampoco se puede tener en cuenta lo manifestado por la Administración de que se debe aplicar la discrecionalidad técnica, puesto que, en los supuestos de los yacimientos arqueológicos, realmente podría considerarse una cierta discrecionalidad técnica si tuviésemos informe de los arqueólogos, que, a pesar de contar con ellos la Consejería de Cultura y Turismo, no ha solicitado a los mismos se emitiese ningún informe que indique que esta explotación minera afecte o perjudique de alguna forma a estos yacimientos. Y en cuanto a la visión desde los bienes declarados de interés cultural hacia la explotación minera, en ningún caso se puede considerar que se exijan conocimientos técnicos, como se aprecia por lo manifestado por la arquitecto de la Administración que ha informado a la Comisión y ha declarado también en juicio, puesto que en ningún caso se precisa los medios técnicos empleados ni los presupuestos técnicos que se han tenido en cuenta para concretar esta visión, solamente aportando unas fotografías que difícilmente llevan a concretar y apreciar esta afección visual a estos bienes de interés cultural (…)”
Comentario de la Autora:
La evolución del concepto de patrimonio cultural en las últimas décadas ha significado la ampliación de la tipología de bienes que lo conforman y, sobre todo, una mejora sustancial en su percepción y valoración por la sociedad. En este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62. 4 de la Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León (que deroga la anterior Ley 12/2002, de 11 de julio), en los supuestos de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, como es una explotación minera, que pudieran afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, a sus ámbitos de protección, o que se desarrollen en sus zonas de amortiguamiento en determinados casos, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Minería, impacto paisajístico, afección visual negativa y alteración espacial del entorno respecto de diversos bienes declarados de interés cultural, son los elementos que se han conjugado en este caso concreto. El extremo que se destaca en esta sentencia es que la Administración no ha justificado que se haya provocado una afección integral a los valores que sirvieron para la declaración de los BIC y el hecho de no encontrarnos ante un área patrimonial propiamente dicha.
En definitiva, aunque la subjetividad juegue de manera distinta en la apreciación de un paisaje, lo cierto es que baremar la incidencia del impacto paisajístico que una explotación minera puede provocar en diversos bienes de interés cultural no es tarea fácil, máxime cuando la preservación y conservación de nuestro patrimonio cultural requiere un gran esfuerzo. De nuevo afloran los conflictos entre intereses industriales, ambientales y de protección del patrimonio cultural difíciles de resolver.