9 June 2015

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Incendios forestales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de marzo de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Francisco Javier Zatarain Valdemoro)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 1624/2015 – ECLI: ES: TSJCL: 2015:1624

Temas Clave: Incendio forestal; Responsabilidad patrimonial de la Administración

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Tábara (Zamora) contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial, presentada el día 16 de marzo de 2010 por un importe de 822.788,56 euros frente a la Junta de Castilla y León. El recurrente basa su pretensión en los daños sufridos en el Monte de Utilidad Pública consorciado número 45 de su propiedad, como consecuencia del incendio forestal acaecido en la Reserva Nacional de Caza “Sierra de la Culebra” el 18 de junio de 2004, que afectó a un total de 378,32 ha, de las que 211,04 ha pertenecían al monte del Ayuntamiento. A su vez, interesa que la condena se extienda a la mercantil “Repoblaciones y Bosques forestales, S.A.” (REBOFOSA), adjudicataria del proyecto de “Actuaciones integradas de mejora del medio natural en las comarcas de Aliste y Tábara”, es decir, contratada por la Administración Autonómica para efectuar esas labores.

Se consideran hechos probados que el origen del incendio forestal fueron las chispas que produjo una motosierra utilizada por uno de los operarios de la Mercantil durante una operación de repostaje, lo que provocó un vertido accidental de gasolina de mezcla y su ignición. El uso de esa maquinaria estaba prohibido en aquella época del año y su propagación obedeció al incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la citada empresa, que no tenía dispuesto un operativo de extinción inmediata.

La Sala entiende que concurren todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica. Considera que la destrucción de un monte por un incendio forestal representa un daño evidente, susceptible de valoración económica, y el título de imputación de ese daño es diferente según los sujetos implicados. Al efecto, entiende que la Junta de Castilla y León ha contratado una empresa a la que no ha vigilado para que cumpliera las más elementales normas de prudencia técnica ni tan siquiera su propia Orden de prohibición de uso de motosierras. Todavía le resulta más evidente la responsabilidad de la empresa adjudicataria, puesto que sus operarios, aparte de utilizar motosierras, no extremaron las precauciones a la hora de realizar el repostaje de combustible ni adoptaron las más mínimas medidas de precaución.

Sobre la indemnización pretendida, la Sala considera que un monte es algo más que un aprovechamiento dasocrático, por lo que a su propia destrucción debe sumarse su afectación a la caza, la pesca, los demás aprovechamientos forestales, la destrucción medioambiental y paisajística. Atendiendo a estos factores y una vez excluidos los gastos de extinción del incendio que fueron asumidos por la Junta de Castilla y León así como el aprovechamiento de la madera quemada en beneficio del Ayuntamiento; la cifra total objeto de indemnización asciende a de 19.054,49 euros, que deberá ser asumida conjunta y solidariamente por ambas codemandadas en favor de la entidad municipal.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Hay pues título de imputación para la administración autonómica. Se entiende ubicada la producción del resultado dañoso dentro del servicio público de medio ambiente, en las operaciones de mejora del mismo. Es sabido que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo (v. por todas la STS 08-02-2001 ), lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del “deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley” ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 )

En el presente caso, ha quedado acreditado que el uso de motosierras y en su caso desbrozadoras, máquinas todas ellas que utilizan motores de explosión, que como tales generan chispas, calor y precisan de gasolina para funcionar se encontraba expresamente prohibido por orden de la autonomía demandada, mas no se veló por el cumplimiento de esta prohibición expresa. Por otro lado, la infracción de las normas del cuidado materializada por el operario de la empresa concesionaria, repostando combustible sin tener en las inmediaciones mochilas de agua, batefuegos y demás medidas de prevención entraña otra infracción reglamentaria que torna, indiscutiblemente, en antijurídica la lesión sufrida por contravención de aquéllas. Ha de reseñarse, además, que Don Iván, Jefe de la Sección Territorial II en Zamora de la Junta de Castilla y León, encargado de supervisar las obras y ordenar la comprobación del cumplimiento de las normas de seguridad a los agentes medioambientales reconoció, (v. su declaración ante la Guardia Civil, día 09.06.2004) que la empresa estaba utilizando motosierras pese haberles notificado la prohibición de hacerlo (“que estaba trabajando fuera de fecha”). También los agentes medioambientales Don Jose Luis (jefe de comarca), Don Jose Francisco y Don Juan Luis reconocieron saber esa prohibición mas no quedó claro que vigilasen tal incumplimiento.

Es pues claro que hay responsabilidad patrimonial de la administración autonómica demandada por el incendio que su empresa contratista causó, y de esta también. Si revisamos la actuación de la empresa REBOFOSA, resulta absolutamente injustificada la tardanza en comunicar el incendio a la administración. Hubo de ser el agente de ambiental Jefe de Comarca quien lo comunicó al CPM. Para este Tribunal ofrece escasa veracidad del testimonio de Don Cesareo (empleado de rebofosa), contradiciéndose su afirmación de que fue él quien dio el aviso al CPM de Zamora, cuando tal extremo no casa ni con las demás testificales ni tampoco con los informes aportadas a las actuaciones. Ello además de defender que la prohibición sólo se refería al uso de desbrozadoras, cuando, como se ha incluido ello no era así.

Es pues claro que la empresa encargada de las obras de mejora y directamente causante del incendio ha sido directamente causante del daño cuya indemnización se reclama. Es igualmente claro que por parte de la administración demandada no se han cumplido eficazmente las obligaciones de vigilancia, surgiendo entonces la responsabilidad de ambas (…)”.

Comentario de la Autora:

La llegada de la época estival a menudo va acompañada del temor de incendios forestales y, en más ocasiones que las deseadas, aunque por circunstancias accidentales, aquellos acontecen por el uso de maquinaria cuyo funcionamiento genera chispas o, como en este caso, consecuencia del repostaje de gasolina sin adoptar las mínimas medidas de seguridad. La Sala condena solidariamente tanto a la Administración autonómica como a la empresa adjudicataria de las labores de mejora del medio ambiente natural. El hecho de que se trate de un monte consorciado entre ambas Administraciones no significa que se trate de un verdadero consorcio, sino que tal y como señala esta resolución judicial se trataría más bien de una manifestación del deber de auxilio entre Administraciones Públicas, por lo que de entrada no se puede excluir la responsabilidad de la Administración autonómica. Es más, ha quedado acreditada la concurrencia de circunstancias que permiten declarar su funcionamiento anormal en su faceta de mejora de los montes públicos, máxime cuando se ha producido un incendio como consecuencia del incumplimiento de las mínimas reglas de prudencia técnica propia de la Administración o de terceros.

Por otra parte, se presume la profesionalidad de los operarios de la mercantil y de su conocimiento sobre las circunstancias en las que resulta peligroso realizar determinadas actividades en los espacios forestales. De ahí que la propia empresa debería haberse cerciorado de dar las instrucciones pertinentes a sus trabajadores o haber elegido a la persona idónea para su ejecución; máxime cuando ella misma es adjudicataria y, por ende, beneficiaria de la prestación del servicio.

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