Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de octubre de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4072/2022 – ECLI:ES: TSJCL: 2022:4072
Palabras clave: Autorización de uso excepcional en suelo rústico. Explotación avícola. Usos. Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente. Comunicación ambiental. Licencia de obras.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación “San Miguel en Vivo”, el Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo (Valladolid) y un particular contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid.
La citada Asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra: a) El Decreto de la Alcaldía núm. 17/2020 de San Miguel del Arroyo, de 17 de febrero de 2020, que acordó:
(i) desestimar las alegaciones formuladas en relación con la solicitud de licencia para la actividad/instalación de una explotación avícola de 51.779 pollos de engorde;
(ii) archivar el expediente como autorización de uso excepcional en suelo rústico, de acuerdo con el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente (CTMA) de Valladolid de 3 de febrero de 2020, al tratarse de un uso permitido en la categoría de suelo rústico sobre la que se pretende ubicar, que no precisa de dicha autorización de uso excepcional;
(iii) archivar el expediente como licencia ambiental, de acuerdo con el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 30 de enero de 2020, por entenderse que es una actividad sometida al régimen de comunicación ambiental, y que el procedimiento que corresponde es el de licencia de obras y comunicación ambiental.
b) El Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo núm. 15/2020, de 14 de febrero, por el que se otorgó al particular licencia municipal para ejecutar en suelo rústico común la obra de construcción para la explotación avícola.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión anulatoria ejercida contra el Decreto 17/2020 y estimó íntegramente la pretendida contra el Decreto 15/2020, que se anuló por considerarlo no ajustado a derecho, al haberse concedido la licencia urbanística solicitada sin que el órgano competente del Ayuntamiento otorgara previamente la autorización a la que se refiere el 106.3.2.a) de las NUM respecto a la edificabilidad superior a 2.000 m2 sobre una de las parcelas afectadas por la construcción proyectada.
En su recurso de apelación, la Asociación alega que el Decreto de la Alcaldía Nº 17/2020 debe anularse por faltar la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación avícola de que se trata.
La Sala rechaza este motivo por cuanto la instalación avícola litigiosa es una instalación ganadera y para su ubicación en suelo rústico común no se requiere esta autorización de uso excepcional, tal y como se desprende del art. 59 a) 1º RUCyL y del art. 97.3 de las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de San Miguel del Arroyo que considera permitidos, sin más trámite que la licencia de obras, los usos, construcciones e instalaciones vinculadas, entre otras, a explotaciones ganaderas, que es de lo que aquí se trata.
En cuanto a la mención en el recurso de apelación del artículo 106 de las NUM relacionado con el sometimiento a autorización del “organismo competente”, en el supuesto de que deba justificarse una superficie mayor a la superficie máxima de ocupación de suelo por parcela de 2.000 m2 para naves o equivalentes; la Sala entiende que no tiene por qué ser en todos los casos la CTMA el organismo competente, por cuanto únicamente debería intervenir en aquellos casos en que el uso esté sujeto a autorización de uso excepcional y no donde el uso esté permitido, como sucede con la explotación avícola. Es más, esta autorización se refiere a la actividad constructiva y no al uso, por lo que tampoco correspondería a la CTMA.
Tampoco prospera la falta de audiencia de los interesados alegada por la Asociación apelante por prescindir del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “el trámite de información pública está previsto en el art. 307 RUCyL para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico, por lo que no es necesario en este caso al no estar sujeta a esa autorización la instalación ganadera litigiosa como se ha reiterado”.
A continuación, la Sala nos aclara que, aunque la sentencia apelada estimó el recurso formulado por la Asociación frente al Decreto 15/2020, lo cierto es que en el recurso de apelación interpuesto por la misma se formularon alegaciones que fueron desestimadas por la sentencia de instancia. Dícese: falta de motivación de la solicitud de informes a entidades externas y falta de incorporación de los informes emitidos al contenido de la resolución dictada; falta de estudio geotécnico; falta de constitución de la fianza de gestión de residuos; e incumplimiento de la legislación urbanística respecto a la protección del paisaje.
Todos estos motivos son rechazados también por la Sala al no desvirtuarse en esta segunda instancia. Por tanto, se desestiman los recursos planteados por la Asociación.
Por último, se estima el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento y el particular frente a la sentencia de instancia, cuando considera que, con anterioridad al otorgamiento de la licencia, se debería haber pronunciado el propio ayuntamiento sobre la justificación referida en el art. 106. 3. 2 a) de las NUM en relación con la superficie máxima de ocupación de suelo por parcela superior a 2.000 m2.
En opinión de la Sala, esa ocupación no es un uso del suelo sino un elemento constructivo de la nave. Al mismo tiempo, tratándose de un uso permitido, como es el de la explotación avícola, es al alcalde del ayuntamiento a quien le correspondía autorizar esa mayor ocupación por cuanto no precisa autorización de uso excepcional, sino tan solo licencia urbanística, tal y como se infiere del art. 21. 1. q) de la LRBRL
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, al ser la instalación avícola litigiosa una instalación ganadera -no es una instalación industrial como se indica acertadamente en la sentencia de instancia, cuya argumentación al respecto se da por reproducida al no haberse desvirtuado- y ubicarse en suelo “rústico común”, no se requiere, frente a lo que se alega por la Asociación apelante, la autorización de uso excepcional en suelo rústico que corresponde otorgar a la Administración Autonómica de Castilla y León, al tratarse de un “uso permitido” en esa categoría de suelo. Así resulta de lo dispuesto en el art. 59.a). 1º RUCyL en el que se establece que son usos permitidos “en suelo rústico común” los citados en la letra a) del artículo 57, esto es, las “Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética”. Así lo señaló la propia Administración Autonómica en el informe emitido por la CTMA de Valladolid de 3 de febrero de 2020, al indicar que al tratarse de un uso permitido en el suelo rústico común no precisa de autorización excepcional en suelo rústico (…)”.
“(…) Son los actos sujetos a autorización de uso excepcional en suelo rústico los que deben obtenerla de la Administración Autonómica de Castilla y León -en este caso de la CTMA- “previamente” al otorgamiento de la licencia, como establece el art. 306.1 RUCyL, lo que aquí no concurre por lo antes expuesto. Debe destacarse también que la autorización a la que se refiere el citado art. 106 NUM no corresponde a la CTMA al referirse a la actividad constructiva -cuando la superficie máxima de ocupación del suelo de las naves o equivalentes supera los 2.000 m2- y no al uso (…)”.
“(…) En este caso la explotación avícola de que se trata se proyecta sobre una superficie que excede de 2000 m2 de parcela (2.913,36 m2 según consta en el proyecto presentado), si bien no supera la edificabilidad máxima ni la ocupación máxima permitida. Únicamente se exige en ese art. 106.3.2.a) que se “justifique” convenientemente la necesidad de una superficie de ocupación de suelo que exceda de los citados 2000 m2 de parcela, que deberá ser autorizada por el organismo competente (…)
Además, esa ocupación de suelo superior a los 2000 m2 de la superficie de la parcela no es un uso del suelo sino un elemento constructivo de la nave como se señala acertadamente en la sentencia de instancia. Pero precisamente por tratarse de un elemento constructivo su autorización ha de hacerse en la correspondiente licencia, para cuyo otorgamiento el competente es el Alcalde como dispone el art. 21.1.q) LRBRL. Son las construcciones e instalaciones de nueva planta -como aquí sucede- las que están sujetas a licencia urbanística (art. 97.1.a) LUCyL), cuyo otorgamiento corresponde al Alcalde por la atribución que se establece en el citado art. 21.1.q) LRBRL (…)”.
Comentario de la Autora:
Son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Sala en orden a la autorización de uso excepcional en suelo rústico, aunque en este caso va más allá. Al efecto, nos clarifica que, tratándose de un uso permitido, como es el de una explotación avícola, no resulta necesaria dicha autorización y, por tanto, tampoco se exige la intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, que únicamente intervendría cuando el uso del que se trata estuviera sometido a aquella autorización, lo que no ocurre en este caso. Tampoco puede interpretarse que dicha Comisión siempre sea el “organismo competente” al que se refieren las NUM.