24 November 2022

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Energía eléctrica. Biomasa

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de julio de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Adriana Cid Perrino)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 3380/2022 – ECLI:ES: TSJCL:2022:3380

Palabras clave: Autorización ambiental. Energía eléctrica. Biomasa. Declaración de impacto ambiental. Urbanismo. Estudio de impacto ambiental. Calidad del aire. Efectos sinérgicos. Ecosistemas forestales.

Resumen:

En este supuesto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación “Plataforma Bierzo Aire Limpio” contra:

– La Orden FYM/393/2018, de 9 de abril, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental para la instalación de producción de energía eléctrica a partir de biomasa ubicada en el término Municipal de Cubillos del Sil (León) titularidad de “Fuerzas Energéticas del Sur de Europa I, S.L.”.

– La Orden de 5 de abril de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que acuerda la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de producción de energía eléctrica a partir de biomasa ubicada en el término Municipal de Cubillos del Sil (León)

-El Informe urbanístico emitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Cubillos del Sil en fecha 29 de enero de 2018 a solicitud de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Es parte demandada la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y codemandados, el Ayuntamiento de Cubillos del Sil (León), quien no ha comparecido en este recurso, y la mercantil “Fuerzas Energéticas del Sur de Europa I, S.L.”.

En primer lugar, la recurrente alega la incompatibilidad urbanística del proyecto, en tanto que el mismo, aparte de la central térmica que se ubica en el Polígono Industrial de “El Bayo”, incluye otras dos instalaciones, una red de agua bruta y retorno y una línea eléctrica subterránea que transporta la energía producida hasta el punto de evacuación, atravesando dichas instalaciones terrenos con protección urbanística (suelo rústico de protección natural y suelo rústico de entorno urbano) en los que las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas el 27 de agosto de 2004, tienen prohibido el uso industrial. Al efecto, considera que el informe urbanístico emitido por el alcalde Cubillos del Sil debería haber sido desfavorable al proyecto.

En opinión de la Sala, este informe es un acto de trámite dentro del procedimiento de autorización ambiental; por lo que no cabe realizar un pronunciamiento específico sobre el mismo, lo que no es óbice para que en la impugnación de la Orden puedan efectuarse alegaciones respecto a su conformidad urbanística. Se añade por la Sala que dicho informe incluye un estudio relacionado con las instalaciones de redes vinculadas a la planta eléctrica. Asimismo, otorga prevalencia a un dictamen pericial en que se mantiene que son instalaciones e infraestructuras que no responden a uso industrial ni tienen carácter constructivo. Y añade que esta instalación viene amparada por los usos autorizables que contempla el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, concretamente en los artículos 57 y siguientes; sin perjuicio de que deba obtenerse la correspondiente autorización excepcional en suelo rústico, “que no constituye en modo alguno un trámite previsto en la autorización ambiental aquí impugnada”. Lo mismo acontece en relación a las posibles afectaciones a las vías pecuarias, donde las infraestructuras citadas también suponen un uso sujeto a autorización.

En segundo lugar, la recurrente alega que el Estudio de Impacto Ambiental adolece de diversas carencias: falta de mediciones de calidad del aire en los municipios cercanos, ausencia de valoración de efectos acumulativos y sinérgicos con otras instalaciones contaminantes existentes en el Bierzo y falta de valoración del consumo energético del bombeo del agua desde el pantano.

Este motivo es rechazado por la Sala. En base a varios de los informes periciales obrantes en el expediente, considera que existe un número más que suficiente de estaciones fijas en el entorno que aportan información fidedigna de calidad del aire de todos los núcleos de población de la zona, teniéndose en cuenta todas las posibles emisiones y destacando la compatibilidad de la planta con el cumplimiento de los límites de la calidad del aire en el entorno. A su vez, respecto a los efectos sinérgicos de los vertidos al embalse de Bárcena con los de la Central Térmica de Compostilla, en el informe de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil se mantiene que el citado vertido no modifica las condiciones del embalse en lo relativo a temperatura.

Respecto al consumo energético del bombeo del agua, los datos resultan insignificantes, un 0,15% de la producción de energía de la planta, a lo que se añade que el coste del bombeo se realiza con sistemas eléctricos cuyo suministro energético se detrae de la producción neta de las propias instalaciones, “añadiendo que esta parte quedaría fuera del Estudio de Impacto Ambiental pues tanto la red eléctrica como la red de agua requieren autorizaciones ajenas a la autorización ambiental”.

En tercer lugar, la recurrente alega la insostenibilidad del proyecto al no haberse aportado un estudio de viabilidad de los ecosistemas forestales de los que se pretende obtener la biomasa para la producción de la energía eléctrica. Estudio que, a juicio de la Sala, consta en la documentación presentada por la mercantil codemandada, sin perjuicio de que el balance energético del abastecimiento de materias primas no sería objeto de la autorización ambiental sino un asunto de carácter económico para la empresa, al igual que la propia disponibilidad de la biomasa. En definitiva, se desestima este motivo de recurso.

Igual suerte desestimatoria corre el último de los motivos alegados por la recurrente, que no es otro que la indebida tramitación conjunta del trámite de información pública en el procedimiento de autorización ambiental. A tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la Sala considera que el “procedimiento de EIA se encuentra integrado en el de la autorización ambiental sustantiva del proyecto, por lo que no cabe entender que haya de efectuarse la tramitación de información pública distinta y diferente entre ambos, previéndose expresamente la tramitación simultánea y conjunta”.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Señala la parte recurrente, con apoyo en el informe técnico emitido por el Arquitecto Sr. Llorente Canal, que el referido informe urbanístico del Ayuntamiento ignora los suelos afectados por las instalaciones de las redes vinculadas (…) Y basta para desestimar esta alegación con acudir al contenido del citado informe de 29 de enero de 2018 en el que, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se puede comprobar que contiene estudio en relación a las instalaciones de redes vinculadas a la planta eléctrica concretando la distinta calificación urbanística de los terrenos a los que afectan, y determinando que sus trazados resultan adecuados a los artículos 2.7.1 y 2.7.2 de las NUM de Cubillos del Sil, aprobadas el 27 de agosto de 2004, manteniendo que en su caso, tratándose de este tipo de suelos y de un uso sujeto a autorización, se precisa con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística la correspondiente autorización de uso excepcional en suelo rústico, cuya competencia en este caso corresponde a la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente de León, además de la autorización previa necesaria que debe ser otorgada por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil respecto de la toma y vertidos de agua (…)

En este sentido, conforme establece el artículo 10.2 de Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, “el otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos establecidos en la legislación básica estatal; también precederá a la licencia urbanística cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico”. (…)”.

“(…) Añade este informe que el estudio de dispersión de contaminantes, que se recoge como Anexo VII en el Estudio de Impacto Ambiental, se basa en las emisiones características de la zona, tiene en cuenta las condiciones atmosféricas en base a los datos meteorológicos de la zona y la configuración del terreno, teniendo en cuenta los efectos sinérgicos de todas las fuentes contaminantes procedentes de otras instalaciones industriales de la zona, habiéndose realizado simulaciones que cubren la incidencia de la planta, destacando que los resultados del estudio ponen de manifiesto que el funcionamiento de la planta es compatible con el cumplimiento de los límites de la calidad del aire en el entorno de la misma, incluso aunque el funcionamiento de la central de Compostilla II continuara, que ahora está cerrada (…)”.

“(…) El evaluar el balance energético del abastecimiento de materias primas, siendo este tema un asunto de carácter eminentemente económico para la empresa, al igual que la propia disponibilidad de biomasa, ni cabe pues admitir, como señala el referido informe, que la falta de biomasa en las proximidades a la central pueda suponer que se vaya a utilizar patrimonio natural protegido, como tampoco se encuentra contemplado en el proyecto la posibilidad de cultivos energéticos, que, en su caso, precisarán las autorizaciones administrativas pertinentes (…)”.

Comentario de la Autora:

Las energías renovables constituyen el eje central de una transición energética, actualmente acelerada. Si atendemos al principio de neutralidad tecnológica e incluso a la diversificación del mix energético dentro del modelo renovable, lo cierto es que el aprovechamiento energético de la biomasa en general y de la forestal en particular, debe ocupar el lugar que se merece, máxime teniendo en cuenta que la biomasa es una energía renovable más, siendo la disponibilidad del recurso y la sostenibilidad en su gestión las dos notas clave que marcan el aprovechamiento energético de la biomasa forestal. En Castilla y León hay margen suficiente para destinar la biomasa forestal al aprovechamiento energético sin competir con otros usos y sin mermar la capacidad productiva del espacio forestal.

Recordemos que el fuego ha arrasado 259.491,42 hectáreas desde que comenzó 2022 hasta el 9 de octubre, el triple que el año pasado según datos del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Al efecto, la limpieza de los montes resulta imprescindible y, por ende, el aprovechamiento energético de la biomasa forestal residual también, más en la mal denominada, en mi opinión, “España vaciada”, donde una gestión activa del monte resulta positiva a todas luces.

En este caso concreto, el proyecto de producción de energía eléctrica a partir de biomasa en la instalación ubicada en Cubillos del Sil respeta la normativa ambiental que le resulta aplicable y es compatible con la legalidad urbanística, tanto la propia central como las infraestructuras de conducción de agua de refrigeración y de evacuación de la energía producida. Todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias posteriores a las que deba sujetarse el proyecto.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 3380/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de julio de 2022.