24 October 2013

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Caza

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Santos Honorio de Castro García)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 3571/2013

Temas Clave: Caza; Planes Cinegéticos; Especies amenazadas; Envenenamiento; Suspensión de los Planes Cinegéticos

Resumen:

A través de la sentencia que examinamos, la Sala se pronuncia sobre la procedencia de la suspensión de los Planes cinegéticos en dos localidades de la provincia de Palencia con una duración de dos años y un anuncio de posible prórroga. Los titulares de los Cotos de Caza recurrentes entienden que la suspensión acordada es contraria a derecho por no concurrir justificación técnica o científica alguna que ampare la decisión de la Administración, teniendo en cuenta que los planes cinegéticos no se reducen a limitar las capturas de especies cinegéticas sino que contribuyen al correcto equilibrio ecológico porque contienen un programa de actuaciones a favor de dichas especies; de tal manera que si hubieran cambiado las circunstancias que motivaron su concesión, deberían ser objeto de modificación pero no de suspensión. Paralelamente, alegan que en realidad se trata de un expediente sancionador encubierto y que la suspensión es una medida desproporcionada, que no solo afectará al equilibrio poblacional sino que les causará graves perjuicios económicos, no siendo responsables de ninguna actuación ilegal.

La Sala deduce del contenido del expediente administrativo que la justificación de tal medida radica en la gravedad de los hechos acaecidos, que no son otros que el envenenamiento de especies incluidas en el Catálogo Nacional de especies amenazadas, ocho individuos en la categoría de vulnerables, debido a la ingestión de compuestos químicos altamente tóxicos para la fauna silvestre que han provocado la muerte, entre otros, de un águila real, un alimoche, siete milanos reales y siete buitres leonados dentro del territorio que abarcan los cotos de caza.

En relación con los motivos alegados por los recurrentes, la Sala considera que la suspensión de los Planes Cinegéticos no es una sanción sino una medida de policía de carácter cinegético adoptada por razones de interés público, a la que le resultan inaplicables motivos propios de procedimientos sancionadores. Concede carácter prevalente sobre el resto de los informes periciales al Informe de 5 de noviembre de 2009 emitido por el Servicio de Espacios Naturales, para justificar la procedencia de la medida de suspensión con el fin de garantizar la conservación de la biodiversidad, en los términos exigidos por  la normativa estatal integrada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la normativa autonómica representada por la Ley 4/1996, de 12 de julio de Caza de castilla y León y por la Orden anual de Caza de la propia CA. Y concluye que la suspensión del aprovechamiento cinegético está plenamente justificada por dos razones: El escenario natural en el que se elaboró el Plan Cinegético ha cambiado ante el evento de mortalidad no natural con uso ilegal de venenos y en segundo lugar resulta necesario adoptar medidas excepcionales para tratar de recuperar la estructura de la comunidad de vertebrados afectada, tal y como se contempla en la Estrategia Nacional contra el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural.

Por último, la Sala se pronuncia sobre la procedencia de determinar una indemnización de daños y perjuicios solicitada por los recurrentes. No accede a esta pretensión amparándose en que como no se ha anulado el acto recurrido sino que la resolución recurrida es ajustada a derecho, no cabría petición indemnizatoria.  

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Partiendo de tales presupuestos y no discutiendo la actora la aparición de tales animales muertos, tampoco la causa de su fallecimiento y de que estamos ante especies, varias de ellas incluidas en el catálogo nacional de especies amenazadas y otras reconocidas como de “interés especial”, igualmente reseña la Sala desde este momento que el expediente tramitado y resuelto no es un expediente sancionador y que la medida de suspensión acordada en las resoluciones administrativas impugnadas no es una sanción ni tampoco una respuesta a la comisión de una infracción administrativa, sino que nos encontramos ante una medida de policía cinegética (…) Recordamos que la medida de suspensión acordada con carácter excepcional no pretende castigar a nadie sino que busca como fin primordial y principal recuperar la estructura de la comunidad de vertebrados afectada por un episodio de mortandad no natura, pretende recuperar la estructura natural de las poblaciones afectadas en el área descrita, a través de la intervención en las redes tróficas que regulan dicha comunidad. Es verdad que la medida adoptada limita derechos como medida de policía cinegética que es pero dicha limitación se justifica por lo excepcional de la situación producida y que se pone de manifiesto en el delicado estado de conservación que presenta alguna de las especies afectadas por dicho episodio de muertes no naturales (…)”

“(…) Con la suspensión del aprovechamiento cinegético se pretende favorecer el incremento de las poblaciones de especies cinegéticas al ser preservadas de la actividad extractiva que supone la caza deportiva. Dada la capacidad de respuesta demográfica de las especies cinegéticas, se pretende incentivar su incremento de modo que se refleje positivamente en los niveles superiores de las redes tróficas, fomentando la productividad, el éxito reproductor y la supervivencia en las fases de dispersión, buscando la relación causa-efecto entre incremento de los recursos tróficos y la mejora de los parámetros demográficos antes mencionados. La suspensión temporal del aprovechamiento cinegético ha de redundar en un incremento de las poblaciones afectadas, lo cual, en función de su papel de especies presa básicas en los niveles inferiores de la cadena trófica, ha de repercutir en un incremento de los niveles poblacionales de las especies depredadoras que se han visto afectadas por el envenenamiento, a través de los diversos procesos indicados y facilitando así su recuperación. Es un hecho incontestable que, ante una mayor disponibilidad de alimento, las especies predadoras (y en concreto las rapaces) reaccionan mejorando sus tasas reproductivas e incrementando sus poblaciones en consonancia (…)”

“(…)Por todo ello, y esta es la tercera consideración que hacemos, habrá de concluirse que la medida de suspensión de los Planes cinegéticos acordada en la resolución recurrida está técnicamente justificada y razonada, sin que aquellos informes adjuntados a la demanda sean lo suficientemente amplios como para que la Sala pudiera tomarlos en consideración, pues, y amén de lo ya se ha dicho acerca de que no se refieren a todas las especies halladas muertas, sucede también que se indica que “la mayoría de las especies dañadas por los envenenamientos son necrófagas, carroñeras…, que no se alimentan de especies cinegéticas vivas”, lo que no pasa de ser una afirmación genérica que otra vez no contempla a todas las que fueron localizadas (…)”

En relación con la petición de indemnización: “(…) De modo que al no haberse llegado a la anulación de la resolución recurrida, en tanto se reputa que la misma es ajustada a Derecho, no podrá en definitiva accederse a dicha petición indemnizatoria, en cuanto habría de ser, en su caso, una de las posibles consecuencias derivada de esa declaración de nulidad, y lo cual se dice sin perjuicio de que puedan dichas recurrentes, si así les interesare, promover en la vía administrativa los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Y además habrán de ponerse de manifiesto otras consideraciones que abundan en la misma solución de rechazar el reconocimiento del derecho la indemnización de daños y perjuicios: 1ª) que no es cierto que en la resolución impugnada se haya efectuado una privación definitiva del aprovechamiento cinegético, ya que y como se ha dicho hasta la saciedad se trata de una suspensión temporal que se adopta por razones de policía cinegética bajo el suficiente amparo legal; y 2ª) que con independencia de lo anterior, sucede que las recurrentes no han satisfecho en su demanda la carga que les incumbe de señalar siquiera unas bases para poder efectuar la cuantificación de la indemnización, pues si bien no resulta obligado fijar en la misma el importe concreto que se reclama, sí lo es establecer los hechos que puedan permitir determinar los daños y perjuicios sufridos y proponer unas bases que permitan su posterior cuantificación (…)”

Comentario de la Autora:

Compartimos en este caso la posición de la Sala en confirmar la suspensión de los Planes Cinegéticos, teniendo en cuenta que el objetivo de estos instrumentos es hacer compatible el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas con la conservación de la diversidad biológica. Y es precisamente el envenenamiento masivo de especies protegidas con sustancias tóxicas, la causa esencial que motiva la suspensión y que implica un cambio radical de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la aprobación inicial de los Planes. Tampoco podemos olvidar que una de las prioridades de estos instrumentos de gestión es la preservación y conservación de las especies así como el mantenimiento de su potencial biológico en el medio natural, lo que no casaría con impedir que se adoptaran medidas excepcionales para preservar especies amenazadas, medidas, en todo caso, de interés público. La caza resulta incompatible con la recuperación de las especies afectadas, de ahí que resulte aconsejable su prohibición.

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