27 January 2022

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Autorizaciones. Suelo rústico. Residuos de construcción

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de octubre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Oraa González)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 3581/2021 – ECLI:ES: TSJCL: 2021:3581

Palabras clave: Autorización de uso excepcional en suelo rústico. Residuos de construcción y demolición. Licencia ambiental. Licencia de obra. Interés público.

Resumen:

La Sala examina el recurso de apelación formulado por el por el Ayuntamiento de Valdenebro de los Valles contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valladolid de 21 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por aquél contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, de 30 de enero de 2019, que otorgó la autorización de uso excepcional en suelo rústico para Centro de Transferencia y Planta de Valorización de Residuos de Construcción y Demolición en una parcela del término municipal de Valdenebro de los Valles, promovido por un particular.

El Ayuntamiento pretende que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se anulen y se dejen sin efecto los actos administrativos por él impugnados.

Antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala se pronuncia sobre la incidencia que puedan tener en este caso el Decreto de 8 de mayo de 2019, que denegó la licencia ambiental y de obra y el Decreto de 5 de julio siguiente que lo confirmó en reposición. En opinión de la Sala, el hecho de que la autorización de uso excepcional en suelo rústico deba tramitarse y resolverse dentro del procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística, no supone que tal autorización no tenga sustantividad propia o que los efectos de la misma queden inexcusablemente vinculados a la suerte que pueda correr la licencia de obra, de manera que la anulación de ésta, o su no otorgamiento, conduzca de forma indefectible a la anulación de aquélla.

A continuación, la Sala entiende que se ha justificado la necesidad de emplazamiento en suelo rústico del uso solicitado, atendiendo a su interés público, a la conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial; a lo que añade la apreciación de la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.

Entiende que la recogida y tratamiento de residuos se corresponde legalmente con una infraestructura autorizable en suelo rústico común. Por otra parte, la actividad que se proyecta realizar no es propia del suelo urbano y en el Municipio no existe suelo calificado específicamente para actividades de tipo industrial. Añade que, aunque el proyecto pueda resultar beneficioso para intereses particulares, no resulta incompatible con el interés público o con que éste pueda satisfacerse en suelo rústico.

Y todo ello viene avalado por la argumentación de la sentencia referida a la protección que la legislación sectorial reconoce a determinados terrenos; a la ubicación de las instalaciones conforme al Plan Regional de Residuos; a la instalación de la explotación en ZEPA; a las distancias en que se encuentra la instalación del casco urbano, a la existencia de una vía pecuaria que da acceso a la instalación o a la dotación de los servicios que precisa el uso solicitado. Aspectos todos ellos recogidos en el Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de 8 de noviembre de 2018.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En efecto, el hecho de que la autorización de uso excepcional en suelo rústico deba tramitarse y resolverse dentro del procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística – artículo 307.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL)-, o de que como se indica en el artículo 25.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) el procedimiento para conceder aquella autorización se integre en el regulado en el artículo 99 LUCyL para la obtención de las licencias urbanísticas, no supone en absoluto que tal autorización no tenga sustantividad propia o que los efectos de la misma queden inexcusablemente vinculados a la suerte que pueda correr la licencia de obra, de manera que la anulación de ésta, o su no otorgamiento, conduzca de forma indefectible a la anulación de aquélla (…)”.

“(…) Como se subraya en el acuerdo recurrido de 30 de enero de 2019, el uso pretendido es autorizable en suelo rústico común con arreglo a lo establecido en los artículos 59.b) y 57.c) RUCyL, precepto este segundo que contempla las infraestructuras en general entendiendo entre ellas y como tales “la recogida y el tratamiento de residuos”, así como a lo previsto en los artículos 5.2.14 y 5.2.12 de las Normas Urbanísticas Municipales (…)”.

“(…) Parece que la parte apelante pone en duda no tanto que la instalación objeto de controversia deba emplazarse en suelo rústico (…) como que deba hacerlo en la concreta parcela escogida (…), circunstancia que según se ha expuesto antes no tiene, en el trámite de autorización de uso excepcional que aquí interesa, el alcance que se le quiere dar, lo que como bien dice el juez a quo ha de entenderse sin perjuicio de la valoración que ha de hacerse de la misma al tiempo de decidirse sobre la concesión de las licencias ambiental y urbanística (…)”.

“(…) En cualquier caso y según el Plan Regional de Residuos -en la parte en la que se establecen los criterios para determinar la ubicación de las instalaciones donde se realizan operaciones de valorización material de residuos-, no está prohibida la ubicación de instalaciones como la litigiosa en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), posibilidad que sí se contempla y que se supedita a la realización de una adecuada evaluación de sus repercusiones.

En el supuesto de autos no se ha desvirtuado la aseveración del informe citado de 8 de noviembre de 2018, recogida en el acto recurrido, en la que se indica que no son de esperar afecciones significativas “siempre que se adopten las medidas suficientes preceptivas para minimizar impactos” (…)”.

“(…) el que la instalación para la que se pide autorización de uso se encuentre a 570 metros del casco urbano o cerca del centro médico y del complejo deportivo municipal no puede tener el efecto impeditivo que se le quiere dar (…)

El mismo razonamiento vale para la parte de la apelación referida a la vía pecuaria, pues el hecho de que sea la vía de acceso a la instalación no impide por sí solo la concesión de la autorización si como se exige expresamente se garantiza la compatibilidad con el tránsito ganadero o, según la condición 8 (folio 97), su utilización queda supeditada a la restauración del trazado si fuese el caso (…)

No se aprecia tampoco la vulneración que se alega del artículo 308.1.b) RUCyL, (…) en el sentido de que, a los efectos que en este pleito interesan, sí se resuelve en el proyecto presentado la dotación de los servicios que precisa el uso solicitado (las objeciones expresadas en el informe técnico presentado por la parte recurrente son también genéricas, como genérico es el examen de las necesidades de la actividad pretendida), sin perjudicarse ni la capacidad ni la funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes (…)”.

Comentario de la Autora:

Esta sentencia nos clarifica la compatibilidad de una autorización de uso excepcional en suelo rústico, que lo que hace es reconocer un uso distinto del normal en esta clase de suelos, con el hecho de que a posteriori se denieguen la licencia ambiental y la licencia de obra, que responden al contenido que le es propio, distinto al de la autorización de uso excepcional.

Lo decisivo en este caso es haber demostrado la necesidad de ubicar una planta de valorización de residuos de construcción y demolición en suelo rústico y no la imposibilidad de hacerlo en otra clase de suelo. Todo ello, al margen de la concreta ubicación escogida. Y es que la actividad que se pretende realizar es autorizable en suelo rústico común de conformidad con el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que admite las infraestructuras en general, entre las que pueden quedar incluidas “la recogida y el tratamiento de residuos”.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 3581/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de octubre de 2021.