Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 30 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Jesús Martínez Escribano Gómez)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 1108/2019 – ECLI: ES:TSJCLM:2019:1108
Temas Clave: Vertidos; aguas; sanción
Resumen:
La Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) sancionó con una multa de 20.165€ al Ayuntamiento de Toledo por realizar un vertido susceptible de contaminar con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico (DPH), determinados en 6.049’73€, ello mediante Resolución de 18 de septiembre de 2017.
La CHT fundamenta la sanción en los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA): 1) artículo 116.f ), que tipifica como infracción “los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente”; 2) artículo 117, que califica la conducta realizada como una infracción menos grave; y 3) artículo 118, que prevé la posibilidad de obligar al infractor “a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior”, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran establecerse.
La resolución considera acreditado un vertido de aguas residuales al Arroyo Aserradero procedente del colector Arroyo Aserradero, sitos en el término municipal de Toledo. Se aporta como evidencia un muestreo de 2 de noviembre de 2016 realizado en presencia de la policía local y su correspondiente análisis, de 28 de noviembre de 2016.
El Ayuntamiento cuestiona la validez de la denuncia por no haber sido formulada por un Agente Medioambiental. La Sala desestima este motivo amparándose en el artículo 328 RDPH, que permite que cualquier persona o entidad formule la denuncia, si bien los efectos probatorios no son los mismos cuando la presenta un Agente Ambiental. Enfatiza que en el supuesto de autos, quien inicia de oficio el expediente sancionador es el Organismo de Cuenca, en virtud de una toma de muestra practicada por personal del referido organismo (artículo 326.1 quáter).
La sancionada considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en un tripe sentido: a) por falta de acreditación del laboratorio, según resulta del propio informe analítico; b) por estimar Kpv con valores determinados sin acreditación; y c) practicarse los análisis después de 72 h. El Tribunal rechaza estos argumentos en su integridad. Admite que la ENAC no está acreditada para realizar ensayos sobre algunos de los componentes de la muestra, no obstante sí que está acreditada para el resto de sustancias que constituyen por si el tipo del artículo 116.f), en concreto, el amonio. En este sentido, y desmintiendo el segundo de los argumentos esgrimidos, determina que el Kpv sería el mismo si no se considerasen los elementos no acreditados. Asimismo, valida la muestra a pesar de haberse superado las 72 horas entre la toma y su análisis, pues este requisito no sería obligatorio en el caso del amonio. Considera que no ha sido probado que el transcurso de un periodo de 20 días desde la toma hasta su análisis afecte a resultado del resto de sustancias.
Respecto de la sanción, la Sala rechaza que sea desproporcionada o su calificación no resulte ajustada. Se remite a los artículos 316 g) RDPH y 117 TRLA, que califican la conducta acreditada como una infracción menos grave y prevén una sanción de entre de multa de entre 10.001 y 50.000-€, en tanto produzca daños al DPH comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00€.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) No podemos compartir el motivo del recurso; considerando que la sanción se impone con base en una prueba válida y bastante de la infracción perpetrada. No se discute la realidad de los vertidos; y siendo cierto que los ensayos sobre nitrógeno, tensoactivos e índice de hidrocarburos de la muestra “no están amparados por la acreditación de ENAC” (f.4 vto.), no lo es menos que sí que está acreditado para para las demás sustancias, cuyo vertido por si solo colma el tipo del artículo 116.3 f) de la Ley de Aguas , conforme con el que son acciones constitutivas de infracción Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y como tal deben tomarse todos aquellos que se incluyen en el informe de valoración de daños (f.2 vto.) que incluye muchos otros elementos, entre ellos el amonio , que es el considerado por el informe para calcular el Kpv (Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido) por ser el que resulta con el valor más alto conforme con el art.326 ter RDPH, pero también se mensura DBO5, DQO y S.S. También, y precisamente por ello mismo al aplicar dicho precepto, decae el segundo submotivo, pues el valor del Kpv sería el mismo descontando aquellos sobre elemento para los que no está acreditado, pues se toma el del amonio que es el valor más alto (ff.2 vto y 3). Finalmente, tampoco puede acogerse el último de los motivos, pues la afectación del resultado del análisis “al haberse superado las 72 horas desde la toma de la muestra” solo interesaría a los referidos a nitratos, nitritos, calcio y magnesio (f.4 vto) resultando válido para los demás, entre ellos el amonio , que colman el tipo. Y no existe indicio alguno, con mínimo soporte probatorio, de que por el transcurso de 20 días desde que se tomó la muestra hasta su análisis se afecten los resultados de las demás sustancias”.
“(…)La proporcionalidad de la sanción (multa 20.167.-€) se justifica sobradamente en la propuesta y en la misma resolución sancionadora (f.43 vto y 57 vto); porque conforme con el art.316 g) RDPH y 117 LA está prevista una sanción de multa de 10.001 a 50.000.-€ para las infracciones menos graves y como tal se consideran los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros. Viniendo valorados los daños en 6.049’73.-€ resulta ajustado y proporcionado imponer la sanción en 20.165’74.-€, dentro de la escala legal, aplicando una sencilla regla de tres. Resulta proporcional con el daño producido por el vertido; y resulta bastante pues no se indica por el recurrente qué otro índice debería considerarse para la proporcionalidad”.
“(…) Tampoco puede prosperar el último de los motivos, pues conforme con el Artículo 117.1 LA sobre Calificación de las infracciones ” Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso”; y a tal efecto el artículo 316 g) RDPH califica como infracciones menos graves los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización (…) siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros y, en este caso, se han tasado en más de 6.000.- sin que se justifique una valoración inferior; y no tiene encaje (tampoco lo subsume el recurrente) en ninguno de los supuestos del art.315 RDPH que determina cuales son las infracciones leves.”
Comentario de la Autora:
La peligrosidad de los vertidos a las aguas depende de la cantidad y composición de los mismos, de ahí la exigencia de que la caracterización de sus elementos esté debidamente acreditada y se haga conforme a parámetros técnicos, como pueda la determinación del lapso de tiempo entre la toma y el análisis. Sin embargo, en el supuesto de autos, el elemento principal del vertido, amonio, no se ajusta a lo anteriormente expresado. Al verterse en una cantidad suficiente, constituye por sí mismo un vertido de los contemplados en la letra f) del artículo 116 de TRLA.
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