Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Constantino Merino González)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2558/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019:2558
Temas Clave: Autorización; Vertidos; Valores límite de emisión; Contaminación hídrica
Resumen:
En el presente supuesto. una sociedad impugna en la vía contencioso – administrativa la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), de 11 de enero de 2017, mediante la que se acordó la extinción de la autorización de vertido de aguas residuales procedentes de un establecimiento de hostelería y restauración propiedad de la recurrente, por perdida sobrevenida de su objeto. Dicha autorización había sido sometida a un procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 261 del RDPH, debido al cambio de titularidad de los terrenos.
Con carácter previo, la Sala destaca algunos trámites que obran en el expediente administrativo desde el año 2004, entre los cuales:
– La mercantil HOSTAL CIUDAD ENCANTADA SL solicitó autorización para el vertido de aguas residuales. Fue requerida para subsanar algunas insuficiencias detectadas, como la superación de los límites de emisión. Tramitó de nuevo la solicitud de autorización de vertidos y se fijaron los límites de emisión correspondientes, conforme al artículo 251 RDPH. Se realizó una inspección que constató el incumplimiento de dichos límites. En 2012, la CHJ resolvió señalando el referido incumplimiento y la posibilidad de revocar la autorización de vertidos.
– A 7 de enero de 2013, la sociedad HOSTAL CIUDAD ENCANTADA SL comunicó el cese en su actividad y a tales efectos, el representante de CEREGAR SA solicitó el cambio de titularidad de la autorización de vertido. Se emitió una propuesta de resolución en sentido favorable por concurrir las causas del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Consta en el expediente un escrito de la heredera de la anterior propietaria de las fincas donde se ubica la depuradora vinculada a la autorización de vertido.
– En 2014 la interesada denunció el vertido consecuencia del mal funcionamiento de la depuradora y el vertido de aguas residuales sin su consentimiento. Constan en el expediente los incumplimientos de los valores límite de emisión. Se requiere a la ahora recurrente el permiso de la actual propietaria de la finca, heredera de anterior propietaria para la instalación depuradora (artículo 247.1 RDPH).
– En 2015 se acordó el inicio del procedimiento de revisión de la autorización controvertida, por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 261 RDPH.
– En 2016, la Administración alteró el planteamiento de la revocación y comunicó a HOSTAL CIUDAD ENCANTADA SL la extinción de la autorización por no haber recaído resolución expresa que autorizase el cambio de titularidad. A finales de año se archivó el expediente de la autorización controvertida, con referencia a la pérdida sobrevenida de objeto. Todo fue comunicado a la CEREGAR SA, indicando la prohibición del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. CEREGAR SA recurrió en reposición.
La defensa de la CHJ reconoce un error material en la resolución al referirse a la pérdida sobrevenida de objeto en lugar de a circunstancias sobrevenidas, afirmando que ello no da lugar a indefensión. Alega razones ambientales, como la ubicación del Parque Turístico en un espacio sujeto a protección ambiental.
– A 1 de marzo de 2017 se emitió la resolución controvertida.
La Sala razona que esta problemática habría sido clarificada de haberse adoptado las resoluciones pertinentes en los hitos procesales correspondientes. Estima el recurso y determina que el error reconocido por la CHJ no es un error material, subsanable, sino que se basa en la comunicación – informe de noviembre de 2016, asumiendo que la titular de la autorización era HOSTAL CIUDAD ENCANTADA SL. Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio de extinción de un título habilitante, su no conformidad a derecho conlleva su anulación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Acto seguido, documento 99, folio 289, la sociedad “HOSTAL CIUDAD ENCANTADA SL” que presentó la solicitud de la autorización, comunica que cesa en su actividad mediante escrito de fecha 7 de enero de 2013. Obra requerimiento dirigido a acreditar que ha cesado en su actividad y al folio 292, documento 102 consta solicitud de cambio de titularidad de la autorización de vertido, el 26 de junio de 2013. Se presenta por la entidad CEREGAR SA, a través de su representante legal don Juan Antonio Cejalvo.
Como documento 103, folio 307, obra propuesta de resolución favorable a esa petición de revisión, de 30 de octubre de 2013 razonando que concurren los motivos o causas previstas en el artículo 104 del TR de la ley de aguas.
Al folio 331, documento 106, obra formulario de solicitud general firmado por la ahora demandante, y, después, escrito de la heredera de la propietaria de las fincas donde se encuentra ubicada la depuradora a la que se refiere la autorización de vertido. Se acuerda otorgarle copia del expediente y analíticas del primer trimestre de 2014. Consta, acto seguido, nueva denuncia de la interesada, en fecha 23 de mayo de 2014, por el vertido relativa al incorrecto funcionamiento de la depuradora y destacando de manera inequívoca que vierte aguas residuales sin su consentimiento”
“(…) Al folio 380, documento 126, obra requerimiento de subsanación de defectos en el expediente de autorización de vertido de aguas, en el que se pide a la empresa ahora demandante la autorización de la nueva propietaria, conforme a lo previsto en el artículo 247.1 del RDPH. R”.
“(…) Al folio 392, documento 131, consta resolución que acuerda iniciar procedimiento de revisión de autorización del vertido, fecha 22 de junio de 2015. Hace referencia expresa a que en fecha 09/05/2011 ese organismo autorizó a HOSTAL CIUDAD ENCANTADA el vertido de aguas residuales y también a que en fecha 26/06/03 CEREGAR SA solicita el cambio de titularidad del expediente de autorización de vertido, aportando documentación, para concluir que con fecha 12/11/2013 se le notifica la propuesta de resolución de autorización”.
“(…) Al folio 392, documento 131, consta resolución que acuerda iniciar procedimiento de revisión de autorización del vertido, fecha 22 de junio de 2015. Hace referencia expresa a que en fecha 09/05/2011 ese organismo autorizó a HOSTAL CIUDAD ENCANTADA el vertido de aguas residuales y también a que en fecha 26/06/03 CEREGAR SA solicita el cambio de titularidad del expediente de autorización de vertido, aportando documentación, para concluir que con fecha 12/11/2013 se le notifica la propuesta de resolución de autorización”.
“(…) De lo ya expuesto- términos en los que se plantea el debate- se aprecia claramente la notoria complejidad del mismo, derivado, en gran medida de lo actuado en el expediente administrativo, con múltiples trámites y sin la adopción de resolución o resoluciones que, en cada trámite y momento, hubieran clarificado la controversia.
En todo caso, en vía jurisdiccional, la defensa de la Confederación Hidrográfica acepta que la resolución impugnada no es correcta en lo que se refiere a la expresión utilizada de perdida sobrevenida de objeto. Mantiene que el procedimiento que se ha seguido es el de revisión de las autorizaciones de vertido previsto en el artículo 261 del RDPH, por concurrir una de las causas prevista para su revisión y que lo sucedido es que desafortunadamente, la resolución administrativa incurre en error material al hacer referencia perdida sobrevenida de su objeto.
Aclaramos lo anterior porque ello supone, necesariamente, que el recurso contencioso- administrativo debe ser estimado en lo que se refiere a petición de anulación de la resolución administrativa que acuerda, en los términos en los que lo hace, y con un fundamento que no es el ahora mantenido por su defensa en vía jurisdiccional, extinguir la autorización de vertido “por perdida sobrevenida de su objeto”.
“(…) Precisado lo anterior, reiteramos que no puede hablarse en este caso de error material sino de una decisión adoptada por la Confederación Hidrográfica que, se aleja de lo razonado como fundamento de la revisión en el acuerdo de inicio del procedimiento y toma como base – de manera errónea según se asume en la contestación a la demanda -que la mercantil HOSTAL CIUDAD ENCANTADA seguía siendo titular de la autorización de vertido, y acuerda el archivo del procedimiento de revisión por ” perdida sobrevenida de objeto”, podemos presumir que ante la alegación expuesta por esta mercantil en el sentido de que ya no era la titular de la autorización y que la había transmitido a CEREGAR. En consecuencia, no resulta conforme a derecho lo acordado y por ello debe necesariamente ser anulada la resolución que se impugna.
No permite eludir esa consecuencia anulatoria lo indicado por la defensa de la Confederación respecto a que no se ha producido vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente pues conocía inicialmente cuál era el fundamento del inicio del procedimiento de revisión y pudo alegar. Ya hemos indicado que lo tramitado incurre en notoria confusión que, necesariamente, ha tenido incidencia en el derecho de defensa de la parte ahora recurrente puesto que, más allá de que fuera consciente, como lo era, de la falta de congruencia de lo tramitado por la Confederación Hidrográfica, actuó correctamente impugnando y cuestionando aquello que decidía la resolución administrativa impugnada. No debemos olvidar que se trata de una resolución dictada en un procedimiento iniciado de oficio, que acuerda, aunque sea de forma errónea, la revocación o extinción de una autorización de vertido, con lo que su no conformidad con el Ordenamiento Jurídico necesariamente debe conducir a su anulación, sin posibilidad de alterar ni su fundamentación ni su contenido decisorio en vía jurisdiccional.
Como consecuencia de lo anterior y, reiteramos, dada la naturaleza del procedimiento tramitado por la administración, no resulta admisible en este pronunciamiento jurisdiccional abordar la problemática relativa a si la autorización de vertido debe quedar revocada o ser objeto de revisión por concurrir la causa o circunstancia prevista en artículo 261.1 del RDPH – esto es, por circunstancias sobrevenidas que, de haberse existido anteriormente había justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos , concretamente necesidad de contar con el consentimiento de la nueva propietaria – a la que hacía referencia el acuerdo de inicio del procedimiento pero no la resolución impugnada, como hemos visto. También hemos indicado que la defensa de la Confederación Hidrográfica mantuvo, acertadamente, que, de concurrir el defecto o vicio alegado por la parte recurrente, lo procedente sería la retroacción del trámite. Podrá, en consecuencia, la administración adoptar la decisión que al efecto estime procedente, previa tramitación del correspondiente procedimiento, y la misma podrá ser objeto de revisión jurisdiccional, conforme se conozca cuál es su alcance decisor y los fundamentos de tal decisión”.
Comentario de la Autora:
Lo que más nos ha llamado la atención del presente supuesto es el proceder del organismo de cuenca. El Tribunal inicia el FJ4 advirtiendo de que la falta de resolución en algunos de los trámites vinculados a los hechos controvertidos dificulta la solución de los mismos. La documentación obrante en el expediente pone de manifiesto el incumplimiento del condicionado de la autorización de vertidos, en concreto, de los valores límites de emisión. Concurre la transmisión de la autorización de vertido de una a otra mercantil con la sucesión de la propiedad de los terrenos donde se efectúa el vertido, propiedad de terceros, cuyo consentimiento es preceptivo para concesión de la autorización. Sin embargo, la CHJ inicia el procedimiento asumiendo erróneamente quién es el titular de la autorización del vertido, lo que impide entrar a valorar acerca de su posible revocación o revisión, de modo que la Administración debe tramitar el correspondiente procedimiento a los anteriores efectos.