Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 22 de octubre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2508/2020 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2020: 2508
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Montes. Procedimiento sancionador.
Resumen:
Mediante sentencia de 15 de octubre de 2018, un Juzgado de lo Contencioso Administrativo estimó el recurso contencioso administrativo presentado por una mercantil contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a Resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 29 de junio de 2016, mediante la que se sancionó a la recurrente por la comisión de dos infracciones graves en materia de montes. La Administración recurrió en apelación la declaración de nulidad de pleno de derecho de estas resoluciones, dando origen al procedimiento de autos.
Entre las controversias suscitadas, la primera versa sobre la supuesta vulneración del principio non bis in idem. La primera resolución sancionadora controvertida data de 17 de mayo de 2016, y sancionó a la mercantil, de una parte, por la comisión de la infracción del artículo 80.28 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla – La Mancha por ocupación de los montes y su uso indebido sin la habilitación correspondiente. De otra, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 80.6, por la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin autorización administrativa.
En el supuesto de autos, se cuestiona la imputación a la mercantil de la autoría de dos infracciones: una por cambio de uso forestal sin autorización (artículo 80.1); y otra por la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa (artículo 80.6). A estos efectos, se le atribuye la roturación de 0’7273 has y la eliminación de la vegetación forestal y la plantación de pistacho en una superficie de 11’51 has, cuya roturación fue el objeto de un procedimiento sancionador anterior.
La Sala considera que no cabe una segunda sanción por esta plantación pues ya existe una previa y, en caso contrario, se quebrantaría el principio non bis in idem. No obstante, en cuanto a la segunda roturación, la mercantil alega haber solicitado inicialmente la correspondiente autorización administrativa para la compensación de tierras agrícolas para el cultivo y acondicionar las fincas de su propiedad. Esta parte dice que recibió por respuesta de la Administración que el título habilitante no era preceptivo en este caso. Esta alegación queda desvirtuada por la resolución del Jefe de Servicio de Montes, que alude a que la falta de determinación de la solicitud a la hora de concretar las parcelas por parte de la solicitante no le faculta para iniciar la roturación.
En cuanto a la calificación de la infracción, el Tribunal enfatiza en la imposibilidad de aplicar el artículo 81 apartados 2 y 3 de la Ley 3/2008, ya que el plazo para la reparación de los daños al monte supera los seis meses. Sobre su proporcionalidad, la sanción se impone en menor cuantía y no es posible hacerla más gravosa por la reformatio in peius.
Por todo lo anterior, se estima parcialmente el recurso de apelación y el contencioso administrativo, con imposición de costas a la administración.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Así las cosas consideramos que sancionar por la plantación de pistacho en las 11’51 has por cambio del uso forestal, cuando ya había sido sancionada la roturación de esa misma superficie por la modificación de la cubierta vegetal vulnera el principio de non bis in idem, aunque ahora se pretenda que constituye una acción diferente. Queda claro a la vista de las medidas complementarias que se impusieron en la primera sanción de repoblación forestal de la superficie afectada, cuya cubierta vegetal ya había sido modificada, y que si se ejecutara implicaría el levantamiento de los pistachos, por lo que no cabe ahora sancionar por un nuevo cambio de uso. Con la plantación de pistacho se produce el agotamiento, ahora impune, de la infracción de resultado que se había consumado con la roturación anterior del monte, independientemente de su calificación jurídica en el anterior expediente sancionador”.
“(…) El segundo motivo del recurso consideraba vulnerado con la sanción los principios de responsabilidad e inocencia establecidos en los arts.130 y 137 L 30/1992 LRJAPYPAC puesto que según consta en el expediente administrativo se presentó el 23/10/15 escrito solicitando autorización administrativa pertinente para compensación de tierras agrícolas para el cultivo y acondicionamiento de las fincas de su propiedad; contestado por la Administración diciendo que no necesitaba autorización para desplegar la actividad planteada.
El motivo decae porque la simple lectura de la resolución administrativa firmada por el Jefe de Servicio de Montes ya manifiesta la indeterminación de la solicitud por no venir concretadas las coordenadas de las parcelas en las que se pretendía actuar, que en las mismas existen recintos o subparcelas con uso forestal y que se sobreentiende que la actuación afectaba únicamente a aquellas que tuviera uso agrícola únicamente (f.3). No puede entonces escudarse el demandante en la actuación administrativa que en ningún caso autorizó la roturación de las 0’7273 has a que afecta la modificación sustancial de la cubierta vegetal a que se refiere la sanción”.
“(…) TERCERO.- En ningún caso puede calificarse como leve la infracción a la vista del art.81.2 y 3 Ley Autonómica de Montes, por cuanto que el plazo para la reparación o restauración de los daños al monte exceden de seis meses. Para el cálculo de la sanción no se ha tomado en consideración el beneficio”.
“(…) CUARTO.- Sobre la proporcionalidad debe observarse que se impone en menor cuantía de la menor de las establecidas para las infracciones graves (1.001.-€) viniendo determinada en 727’3.-€, según se desprende del hecho quinto de la resolución; que no podemos agravar por la prohibición de la reformatio in peius. Debe observarse que pese a sancionar dos infracciones diferentes la Administración impone una única multa que supone la suma del cálculo de las dos”.
Comentario de la Autora:
La Ley 3/2008 tipifica una serie de conductas y asigna a la infracción una calificación, atendiendo a distintos aspectos, como el tiempo que dure la reparación o restauración del monte. En el caso de los daños “cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no exceda de diez años”, la infracción es considerada grave. En el supuesto analizado, a lo anterior, se suman los precedentes de haber acometido acciones en el terreno sin la autorización correspondiente. De modo que la Sala asume parcialmente el criterio de la Administración, al menos en lo relativo a la nueva roturación y sanciona a la mercantil, en contra del criterio del juzgador a quo.
Enlace web: Sentencia STSJ CLM 2508/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 22 de octubre.