Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 8 de febrero de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Constantino Merino González)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ 409/2021- ECLI:ES: TSJCLM2021:409
Palabras clave: Ganadería. Competencias. Salud pública. Medio Ambiente.
Resumen:
Una asociación ganadera interpone un recurso contencioso-administrativo frente al Decreto 69/2018 de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla – La Mancha, en concreto, el apartado 3 de su artículo 8.
La Asociación alega que el artículo 8 del Decreto 69/2018 contradice la normativa básica en la materia: el artículo 5.2.A del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas en tanto establecen distancias distintas: el primero prevé una distancia de 2.000 m. y el segundo de 1.000 m. De modo que la Sala debe dilucidar sobre el marco competencial en la materia para determinar si, efectivamente, la norma autonómica contradice la estatal.
Para ello, se remite a la jurisprudencia constitucional en la materia, entre otras, la STC 158/2011, en relación con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, cuyo preámbulo reconoce el impacto de la ganadería en la salud pública y en la biodiversidad. En ella, el Constitucional reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para dictar normas de mayor protección que la legislación básica estatal en materia de sanidad y medio ambiente.
Consecuentemente, desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, para el adecuado análisis de las alegaciones o motivos de impugnación que plantea la parte actora hemos de partir del marco normativo en el que se dicta la norma autonómica. Hemos razonado que se dicta en desarrollo o complemento de una legislación básica estatal que ya incorpora una norma específica en materias de distancias para las explotaciones porcinas, estableciendo con ello una diferenciación respecto a otras explotaciones de ganado. (También existe esa normativa específica para las explotaciones apícolas). La sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2011 ya ponía de manifiesto, a efectos de justificación de esta norma estatal específica sobre las explotaciones de ganado porcino que: ” Según su preámbulo, elemento importante a tener en cuenta para realizar el encuadramiento competencial de los preceptos objeto de impugnación (entre otras, STC 193/1984, de 23 de julio , FJ 4), “las explotaciones españolas de ganado porcino han experimentado gradualmente en los últimos años una evolución tan profunda en todos los aspectos que ha dado lugar a una nueva realidad productiva, sanitaria, económica y medioambiental. Esta nueva realidad ha situado al sector de la carne del porcino en uno de los primeros lugares dentro de la producción final agraria española y en uno de los más destacados en la realidad productiva de la Unión Europea”. La misma sentencia razona que: “En cuanto a su alcance material, ya hemos visto que el art. 36.1 de dicha Ley 8/2003 prevé que las distancias mínimas de carácter preventivo entre instalaciones porcinas se establezcan “respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades…”
Por tanto, de esa regulación básica estatal partimos a efectos de valorar la motivación y justificación exigible al Decreto autonómico que lógicamente habrá de proyectarse y examinarse teniendo en cuenta la “adición” que incorpora respecto a la norma básica.
Siguiendo con este razonamiento, igualmente hemos detallado que el Tribunal Constitucional concluye en esa sentencia y otras las que analiza una problemática similar que “… esta modalidad técnica de establecimiento de normas básicas mediante mínimos que pueden ser completadas con mayor rigor de protección por las Comunidades Autónomas, la hemos reputado legítima por suponer una forma de ordenación que ha de ser respetada en todo caso por aquéllas”
En el supuesto que analizamos la norma autonómica hace precisamente eso – como también hemos razonado en los previos fundamentos de derecho- establecer un mayor rigor de protección por lo que se ha dictado con pleno respeto a esa técnica o modalidad normativa y además, como también hemos explicado, en plena coherencia y respeto hacia la competencia estatal y la competencia de desarrollo de la Comunidad Autónoma. Este argumento justifica rechazar la alegación relativa a que se establece, o puede llegar a establecerse, una distancia diferente en cada Comunidad Autónoma. Sería más bien lo contrario lo inasumible, según la doctrina del Tribunal Constitucional, pues implicaría una uniformidad en esta materia incompatible con el reconocimiento de competencias a las Comunidades Autónomas para desarrollar la legislación básica estatal.
Siguiendo con el razonamiento y centrándonos ya en lo actuado en el trámite de elaboración de la disposición general, del examen del expediente administrativo resulta que en la memoria justificativa de la elaboración del proyecto de Decreto si existe una referencia a reglas de distancia mínima, motivándose que: ” el establecimiento de las distancias mínimas que deberán respetar las explotaciones porcinas de nueva instalación respecto a los cascos urbanos pretende evitar los actuales conflictos ocasionados por las molestias que determinadas actividades ganaderas pueden generar en áreas residenciales y otras áreas de uso ciudadano”.
“Valorando todo ello concluimos que existe una motivación suficiente sin que podamos entender que se trate de una norma que establece una distancia adicional injustificada, arbitraria o irracional, alejada o contraria a la protección de bienes jurídicos e intereses constitucionalmente tutelados de modo que pueda fácilmente constatarse su carácter ” realmente indefinible y su inautenticidad (STS 13-7-1984 , 21-11-1985 , 1-12-1986 , 19-5-1987 …).” Estamos, por el contrario, ante una manifestación de la discrecionalidad propia de la actividad reglamentaria cuyo titular tiene, como se refleja las sentencias del Tribunal Supremo transcritas, “una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta”. Añadimos que no favorece el planteamiento de la parte actora, en el sentido de que pudiera tratarse de una distancia excesiva o irracional, lo alegado por la propia asociación que reconoció en el trámite de audiencia que otras administraciones con competencia en la materia, los Municipios, había fijado, en algunos casos, distancias muy superiores.
Para concluir, no podemos dejar de destacar que la parte recurrente no ha desplegado actividad probatoria alguna dirigida a acreditar el carácter irracional, injustificado o arbitrario de la distancia establecida. Al contrario, ha sido la defensa de la administración la que ha aportado junto a la contestación a la demanda un informe del Jefe de Servicio de Ganadería que pone de manifiesto las peculiaridades de los residuos y malos olores generados por este tipo de explotaciones y la conveniencia de fijar esa estancia teniendo en cuenta las especiales molestias de olores que generan precisamente por las peculiares características de las deyecciones de este tipo de ganado, agravados por las altas temperaturas que se alcanzan en la época estival en esta Comunidad Autónoma”.
Comentario de la Autora:
El pronunciamiento de autos, si bien no supone grandes novedades desde el punto de vista doctrinal, alude a aspectos relevantes de la ganadería, como su impacto en la salud de las personas, principalmente por el riesgo de zoonosis. Y es que, como estamos comprobando durante la pandemia del COVID-19, la transmisión de enfermedades de los animales no humanos a los animales humanos puede acarrear problemas que dificulten el provenir de las sociedades humanas durante años. Asimismo, la expansión de este tipo de patógenos está fuertemente condicionada por la calidad de medioambiente.
Pues bien, esta sentencia, que habla de cuestiones de absoluta actualidad, recuerda el reparto competencial entre Estado y Autonomías en estas materias y determina cómo estas últimas pueden mejorar las normas básicas estatales, que establecen unos mínimos de protección.