15 September 2011

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de julio. (Sala de lo Contencioso. Sede Albacete. Sección 2ª. Ponente D. Jaime Lozano Ibáñez)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CLM 1825/2011

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Contaminación Atmosférica; Derecho Administrativo Sancionador

Resumen:

La presente sentencia trae como causa el recurso interpuesto por la empresa dedicada a la destilación de alcohol vinícola procedente de orujo, contra la resolución del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha que la sanciona por infracción del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de 22 de diciembre de 1972, de Protección del Medio Ambiente. Concretamente le fueron imputadas tres infracciones, a saber, una infracción grave del artículo 83.2.b) del Decreto antedicho que sanciona la falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes; en segundo lugar una infracción grave del apartado d) del mismo artículo que sanciona la resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestas y una infracción leve del artículo 83.1 que sanciona cualquier infracción a las normas que esta disposición no califica expresamente como falta grave, en relación con el artículo 46 que establece que los titulares de actividades potencialmente contaminadoras están obligados a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera que se indican en el Anexo IV del mismo Decreto, sin necesidad de un acto de requerimiento o sujeción individual. Sin embargo, el recurso únicamente será estimado parcialmente, dejando sólo como válida y eficaz la sanción por la infracción relativa al funcionamiento sin la debida autorización. No será por tanto estimado por la Sala la pretendida desviación de poder alegada por la recurrente, pero sí la alegada falta de prueba suficiente de cargo y vulneración, por tanto, del artículo 24 de la CE dado que no constaba en el expediente un acto de medición de niveles de emisión, que conduce a la Sala a considerar que se ha de eliminar la tercera de las imputaciones, esto es la referida a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera.

A continuación el Tribunal procede al examen de los alegatos de la recurrente referidos especialmente a la primera de las infracciones imputadas, si bien antes se habrá referido al principio “non bis in ídem”. Dichos alegatos tienen relación entre sí por cuanto los tres aluden a la cuestión de la incidencia del tiempo en la normativa aplicable y en la situación de la empresa. En primer lugar, la actora dice que los artículos 55 y siguientes del Decreto 833/1975 señalan que la autorización será necesaria para la instalación y puesta en marcha de las instalaciones; pero que la suya estaba ya en funcionamiento a la entrada en vigor del Decreto; sin embargo el Tribunal discrepan en tanto en cuanto en la propia disposición transitoria cuarta de dicho Decreto se señala que las industrias existentes deberán adaptarse a las prescripciones del mismo y disposiciones complementarias. En segundo lugar, alega la actora que se está aplicando un tipo punitivo contenido en una norma meramente reglamentaria dictada en una época en la que no regía el principio constitucional de legalidad y por tanto contenido en un instrumento sin rango suficiente para acogerlo; algo que no es aceptado por la Sala. En tercer lugar, la actora afirma que es aplicable al caso no el Decreto de 1972, sino la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, ante lo cual el Tribunal procede al examen de dicha norma llegando a la conclusión de que aunque le fuese de aplicación dicha Ley la empresa sancionada continuaría en todo caso incurriendo en una infracción ante la carencia de la necesaria autorización; necesidad de autorización que deriva meramente del hecho de dedicarse la empresa a la actividad de destilación de alcohol cuando la producción expresada en alcohol absoluto, es superior a quinientos litros diarios. Además, en cuanto a la autorización ambiental integrada, la propia actora reconoció en la demanda que era necesaria.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)También a modo de cuestión patente y de elemental solución tenemos que hacer alusión al alegato del actor según el cual un mismo hecho se tipifica indebidamente con tres imputaciones, con vulneración del principio ne bis in idem. Dejando reducida la cuestión a las dos infracciones graves -dado que ya hemos eliminado la leve- hay que señalar que evidentemente el contenido de injusto de la infracción consistente en “operar sin autorización” absorbe a la correspondiente a “no adoptar las medidas correctoras oportunas”. Como establece el art. 8 del Cp , “El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél”. Es evidente que la actuación al margen de la autorización inicial, si así sucede, sitúa a la empresa en un margen de completa ilegalidad en el que no tiene sentido la aplicación del art. 83.2 .d. Este precepto alude a “La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestas”, pero el precepto no tiene como bien jurídico protegido el respeto a la autoridad administrativa, sino la preservación del medio ambiente, y desde tal punto de vista la infracción principal, de actuar absolutamente al margen de las autorizaciones iniciales (y no ya meramente de no corregir ciertos defectos) absorbe en su seno al posible incumplimiento de medidas correctoras. La cuestión resulta diáfana si se observa el art. 64 del Decreto 833/1975 , que dice así: “No se autorizará la puesta en marcha total o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la atmósfera de las comprendidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figura como anexo II de este Decreto si previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la adecuada depuración hasta los límites legales vigentes o, en su caso, los condicionamientos impuestos específicamente en la autorización administrativa y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos”. Es claro que si no se da autorización mientras no se adopten las medidas correctoras, y que hay un tipo consistente en no poseer autorización y otro consistente en no adoptar las medidas correctoras, sólo se puede imputar uno de estos dos tipos, el más grave (en principio, operar sin tener autorización). Sin perjuicio de que el otro tipo pueda aplicarse por ejemplo cuando, en su caso, una  empresa que ya posea autorización sea requerida para adoptar nuevas medidas correctoras, y no las adopte.”

“(…)Mayor enjundia y calado reviste la afirmación del actor de que es aplicable al caso no el Decreto 833/1972 , sino la Ley 16/2002, de 1 julio, de Prevención y control integrados de la contaminación. Examinada esta norma, llegamos a las siguientes conclusiones:

a) Indudablemente, esta norma deroga, en su Disposición Derogatoria Única, párrafo 2, la autorización atmosférica regulada en el art. 64 del Decreto 833/1975. A partir de la entrada en vigor de la Ley 16/2002, esta autorización queda sustituida y absorbida por la “autorización ambiental integrada” regulada en dicha norma. Ahora bien, ello es así con el muy importante matiz de que según la DT primera, se reconoció un plazo hasta el 30 de octubre de 2007 para adaptarse al nuevo régimen. Luego en la fecha de la incoación del expediente (junio de 2006) la empresa cumpliría con poseer, o bien la autorización del art. 64 del Decreto 833/1972, transitoriamente válida hasta la fecha indicada, o bien, ya, la autorización ambiental integrada, caso de haberse adaptado a la nueva normativa.

b) En cualquier caso, la misma Ley 16/2002 demuestra que considera plenamente vigentes las disposiciones sancionadoras contenidas en la Ley 38/1972 y Decreto 833/1975, cuando en su Disposición Final 4ª actualiza las cuantías contenidas en el art. 12.1 de la Ley, precepto que precisamente se refiere a “Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen”, y cuyo párrafo segundo es el que remitió a Reglamento la regulación concreta de infracciones y sanciones.

c) Siendo así, a nuestro juicio la interpretación correcta de la situación vigente a la fecha de los hechos era esta: -La autorización a poseer era la autorización ambiental integrada regulada por la Ley 16/2002, la cual sustituyó, integrándola en su seno, a la autorización del art. 64 del Decreto 833/1975 ; si bien en la fecha de incoación, por razones transitorias, aún podía operarse legítimamente con la autorización del Decreto 833/2007 ; – Ahora bien, el art. 83 del Decreto , que contempla el tipo aplicado (La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes) permaneció plenamente vigente; – La redacción del tipo no hace una remisión específica al art. 64 del Decreto ; aunque cuando se dictó parece razonable entender que la norma se refería a esta autorización, lo cierto es que la redacción del tipo es muy amplia (autorizaciones o licencias necesarias para la actividad), de modo que, admitido que la Ley 16/2002 mantiene la vigencia del precepto por la vía de la DF 4ª , puede considerarse sin ningún esfuerzo que la remisión del art. 83 hay que entenderla hecha a la autorización ambiental integrada de la Ley 16/2002 a partir de 30 de octubre de 2007, y a cualquiera de las dos, antes.

d) La ulterior aprobación de la Ley 34/2007, posterior a los hechos que se imputan, podría tener relevancia, en su caso, en cuanto a la aplicación de la ley penal más favorable. Sin embargo, el examen de dicha norma revela, como señala la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que su aplicación no sería más favorable al imputado”.

Comentario de la autora:

Este es uno de los múltiples casos en que se ha procedido a sancionar a una empresa por no estar en posesión de la correspondiente autorización ambiental integrada, al tratarse de una empresa de instalación y puesta en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa en la materia. Debiendo de ser recordado a dichas empresas e industrias que pese a ello están obligadas a adaptarse a la normativa vigente y ello pasa por estar en posesión de las debidas autorizaciones y licencias; en caso de no exigirse esto nos encontraríamos ante un trato desigual por parte del ordenamiento, que realizaría una distinción entre las diferentes instalaciones industriales ocasionando que unas estuviesen sujetas al cumplimiento de la normativa vigente y otras que no como un privilegio por el mero hecho de su antigüedad; y en tal caso ¿de qué serviría el establecimiento de un régimen transitorio?. Antigüedad que no implica que las mismas no tengan repercusiones sobre el medio ambiente, sino más bien al contrario en cuanto será más inusual que las mismas estén adaptadas a las nuevas tecnologías, tecnologías más respetuosas desde el punto de vista medioambiental.