21 May 2019

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Aguas residuales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 25 de febrero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Constantino Merino González)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CLM 349/2019- ECLI: ES:TSJCLM:2019:349

Temas Clave: EDAR; RAMINP; Ruidos; Olores; Distancias

Resumen:

Un particular impugna en apelación la desestimación del recurso contencioso -administrativo mediante el que solicitó al Ayuntamiento de Hontanar, a distintas Consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la entidad Aguas de Castilla – La Mancha, la reubicación inmediata de la EDAR de Hontanar. Su petición se fundamenta en el padecimiento de ruidos, olores y molestias derivadas del funcionamiento de la EDAR por estar sita a 6,3 m de su vivienda. En este sentido, menciona la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 1 de abril y 19 de julio de 2004) donde se establece la obligación de instalar las estaciones depuradoras a una distancia de al menos 2000 m de cualquier vivienda, en base a los artículos 4 y 15 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP). Aporta un documento justificativo de la adquisición  de la vivienda antes de la construcción de la EDAR. Alega exclusión del requisito de informe de evaluación ambiental. Razona que la distancia de la vivienda agrava el problema de las emisiones de ruido, afirma haber acreditado la existencia de olores mediante la declaración de un testigo, habiendo aportado hojas firmadas por los vecinos. Añade que la depuradora se sitúa en una vía pecuaria. Por todo ello, reitera su petición de cambio de ubicación de la EDAR.

En este sentido, alega inactividad de la Administración local y de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha respecto de las denuncias presentadas por los vecinos en relación con los ruidos y malos olores. Entiende acreditada la falta de voluntad de las administraciones por no haber realizado las inspecciones ambientales pertinentes, con carácter previo a la resolución sobre su petición de traslado de la EDAR. Por último, se muestra disconforme con que se le niegue una indemnización, pues la resolución impugnada aceptaba la existencia de inactividad administrativa en materia de inspecciones medioambientales. A tales efectos, solicita declaración de responsabilidad patrimonial y una indemnización de 10.000€ por los perjuicios sufridos.

La Sala se remite a los hechos probados contenidos en la sentencia de desestimación del recurso contencioso. En concreto: i) que la vivienda de la actora dista en 63m de la EDAR, cuya titularidad ostenta Infraestructura de Castila – La Mancha (antes Aguas de Castilla – la Mancha); ii) se estableció convenio de colaboración para la prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales en la EDAR entre el Ayuntamiento y Aguas de Castilla – La Mancha; iii) que a 24 de enero de 2006 se aprueba el proyecto de estación depuradora, quedando excluido del trámite de evaluación ambiental por resolución de 21 de junio de 2005; iv) a 10 de agosto de 2010, la actora solicita el traslado de la depuradora; v) el SEPRONA y la Guardia Civil, en agosto y septiembre de 2014, constataron que el nivel de ruidos transmitidos a la vivienda superaban en 1 y 1.5 decibelios los 50 permitidos, sin quedar probada la existencia de malos olores derivados de la EDAR.

Atendiendo a la jurisprudencia del TS aducida por la recurrente sobre la petición de traslado de la EDAR, el Tribunal considera que la misma admite el referido traslado en tanto en cuanto todas las posibilidades de adaptación de la instalación derivadas del interés público hayan quedado agotadas. A continuación, dispone que a la actividad se le aplica el RAMINP, sin que ello sea óbice para no tomar en consideración otras circunstancias que atañen al interesado, a la instalación y su situación previa, así como a la exigencia de interés público. Basa su argumentación en otra sentencia del TS de 26 de octubre de 2016, que asume una perspectiva amplia del concepto “industria fabril peligrosa o insalubre”, englobando aquellas instalaciones susceptibles de producir riesgos semejantes. La misma dispone que el artículo 4 del RAMINP no deja de valorar circunstancias concretas, habiendo sido determinante en aquel supuesto el enterramiento del colector para que la regla de la distancia mínima de 2000 m no tuviera validez.

La Sala considera relevante al valorar el incumplimiento de las disposiciones de RAMINP que la construcción de la vivienda sea de fecha posterior a la EDAR. Sin embargo, la prueba acreditativa de que la primera precedía a la segunda no pudo ser admitida en segunda instancia, en virtud del artículo 85.3 de la Jurisdicción, por lo que la omisión de la práctica de aquella es imputable a la recurrente. Con independencia de lo expuesto, la Sala agrega que anteriormente existía una estación depuradora más antigua, perjudicial y sin depuración de residuos, siendo la actual una EDAR de pequeñas dimensiones que abastece a un núcleo poblacional pequeño, por lo cual, tanto el conjunto de vecinos como la recurrente se han visto beneficiados por los cambios acontecidos en la estación. No considera acreditada la existencia de malos olores y entiende que la superación de los niveles de ruidos es mínima. Dispone que para realizar la medición se tomó como referencia la vivienda, produciéndose el exceso en los momentos y días en los que se efectúa la medición. Niega que la prueba relativa a los olores haya sido arbitraria o carezca de motivación o justificación.

Consecuentemente, comparte la decisión de primera instancia que desestimó la solicitud de traslado de la EDAR, por no acreditarse la existencia de riesgos efectivos, peligrosos o consecuencias nocivas que puedan justificarlo, atendiendo a las circunstancias específicas ya citadas. Menciona el artículo 15 del RAMINP, que dispone que excepcionalmente no resulta aplicable la regla de las distancias mínimas en tanto se establezcan medidas correctoras. No obstante, enfatiza que su pronunciamiento no exime a la administración de proseguir con las inspecciones medioambientales oportunas, así como con la adopción de medidas correctoras.

Finalmente, rechaza la indemnización por estar formulada de manera incorrecta e imprecisa. Arguye que para el reconocimiento del derecho a indemnización, debe acreditarse, no sólo las inmisiones por ruidos sino que los mismos impiden o dificultan gravemente el libre desarrollo de la personalidad, alterando el respeto a la vida privada y familiar, privando del disfrute del domicilio.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La sentencia del TS cuyos razonamientos trascribe-también en la demanda y en el recurso de apelación-, en relación con la concreta petición de traslado de la estación depuradora, ciertamente llega a admitirla, pero lo hace ” en último término, cuando todas las posibilidades de adaptación a aquellas exigencias -derivadas del interés público- han quedado agotadas “.

Siguiendo con el razonamiento, en principio, debe entenderse que a la actividad de la estación depuradora le resultaba aplicable el RAMINP (fue derogado formalmente en la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha por Ley 8/2014, de 20 de noviembre) pero, como veremos, ello no impide tomar en consideración a efectos de valorar, en definitiva, la procedencia de estimar la petición que se planteó en vía administrativa-insistimos, traslado de la EDAR – las concretas circunstancias que concurren y que se refieren tanto al interesado como a las propias características de la instalación y a la situación previa a la misma para valorar, como lo hace la sentencia de primera instancia, si resulta justificada y proporcionada la petición, como exigencia de interés público. De hecho, en sentencias posteriores, el Tribunal Supremo – sentencia de 26 de octubre de 2010 -asume que ha mantenido una visión amplia de lo que debe considerarse “industria fabril peligrosa o insalubre”, idea en la que quedan englobadas instalaciones que, aun no siendo propiamente industriales, están destinadas a actividades que pueden ocasionar riesgos semejantes a los de aquellas (menciona la sentencia de 17 de marzo de 2003 y 14 de mayo de 2003 que han considerado que el artículo 4 del Reglamento de actividades molestas es aplicable a las estaciones depuradoras de aguas), no deja después de valorar las circunstancias concretas de la instalación poniendo de manifiesto que el enterramiento del colector, determinaba que las razones de prevención del peligro y salvaguardia de la salubridad que exigen una distancia mínima de 2000 m no tengan validez en el presente caso”.

“(…) Sucede, sin embargo, que la posibilidad de aportar esa prueba en segunda instancia está vedada en aplicación del artículo 85.3 de la ley Jurisdiccional. No se aportó ese documento en primera instancia y por ello la no práctica de la prueba es imputable a la propia parte. Añadimos a lo anterior que, en cualquier caso, de los expedientes que quedaron unidos a los autos resulta que en ese emplazamiento había habido anteriormente una más primitiva estación depuradora y, en fecha posterior y con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la que ahora nos ocupa, una situación notoriamente más perjudicial para el interesado, pues no existía depuración alguna de los residuos vertidos. Es igualmente relevante lo expuesto al respecto por la defensa de la administración autonómica en el sentido de que se trata de una estación depuradora de pequeñas dimensiones, dirigida a atender necesidades de un núcleo poblacional muy escaso, de unas 390 personas, y que sin duda supuso una mejora sustancial de la situación preexistente, también respecto a la propia parte demandante en este recurso.

Compartimos igualmente lo razonado en la sentencia respecto a la relevancia que, sobre la decisión final de no estimar la petición de traslado de la estación depuradora, ha tenido la constancia de que, pese a la corta distancia existente entre la vivienda y la depuradora-que no es de 6,3 metros sino de 63 m- no queda acreditada la existencia de malos olores y el exceso de ruido sobre el máximo permitido es mínimo, a la fecha, posterior a la solicitud, que se constató mediante informe emitido por SEPRONA , en el marco del procedimiento jurisdiccional. Se dice que la molestia de los ruidos queda agravada por la cercanía de la vivienda, pero lo cierto es que en la medición llevada a cabo se toma como punto de referencia precisamente esa vivienda y se constata que sólo existe ese exceso mínimo, en los momentos y días en los que se hizo la medición. Tampoco podemos admitir la crítica que se hace a la valoración de la prueba relativa los malos olores pues, desde luego, no resulta ni inmotivada ni injustificada o arbitraria, no habiéndose cuestionado y menos aún acreditado que no concurra la circunstancia subjetiva de interés en el asunto que se ponía de manifiesto en relación con el testigo que declaró en sede jurisdiccional.

En definitiva, y como conclusión a lo expuesto, compartimos la decisión final adoptada en la sentencia de primera instancia en el sentido de que, por las circunstancias que concurren, que se describen, ponderando los distintos intereses en conflicto, no resultaba procedente estimar la petición de traslado de la EDAR formulada en el año 2011, al no haber quedado acreditado que existan riesgos efectivos, peligros o consecuencias nocivas que pudieran justificarlo, insistimos, teniendo en cuenta las concretas y específicas circunstancias que hemos descrito y la disposición de las administraciones demandadas de adoptar las medidas que resulten adecuadas para eliminar ese exceso de ruido y cualesquiera otras molestias que puedan derivar de la estación depuradora. El propio Reglamento viene admitir en su artículo 15 la posibilidad de que, en casos excepcionales, no se aplique, o al menos no se haga con máximo rigor, la regla relativa las distancias mínimas, valorando precisamente que los efectos nocivos y peligrosos puedan ser eliminados mediante la incorporación de las correspondientes medidas correctoras.

Sobre esta última cuestión incidía la sentencia de primera instancia, poniendo de manifiesto – y esto también lo mantenemos – que la no estimación del recurso contencioso administrativo no supone que deban dejar de adoptarse por parte de la administración competente las actuaciones de inspección medioambiental necesarias, de forma continuada, y, paralelamente, y en la medida en que resulten precisas, la adopción de las medidas

“(…) Procede igualmente rechazar lo alegado en el recurso de apelación respecto a la desestimación de la pretensión indemnizatoria que incorporaba el suplico de la demanda. La parte parece fundamentar esa impugnación en que la sentencia refleja que se ha producido una inactividad respecto a la práctica de inspecciones medioambientales, pero tal afirmación, valorada de forma conjunta con el resto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en modo alguno implica ni supone que se estime la pretensión que incorporaba el suplico de la demanda, y que fue la planteada en vía administrativa, recordemos, el traslado de la EDAR. Si ello es así, y, en definitiva, no se ha declarado la no conformidad a derecho de la desestimación presunta de la solicitud, esa pretensión indemnizatoria en los términos en los que pudo entenderse hecha como derivada de la anulación del acto administrativo frente al que se interpone recurso contencioso- ha sido correctamente desestimada.

“(…) Por lo demás, y esto también asumimos lo razonado en la sentencia de primera instancia, este tribunal ha dictado sentencias que han reconocido el derecho a la indemnización, pero lo han hecho cuando constaba acreditado que se había producido no sólo una inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos, sino que, precisamente por ser elevados y/o continuados esos niveles, han impedido o dificultado gravemente el libre desarrollo de la personalidad. La sentencia transcrita, de fecha 07/05/2012, se refiere a esos casos de especial gravedad, en los que daños medioambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedan atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, con referencia a sentencia del Tribunal Constitucional que, a su vez, destacaba la constancia de exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables.

Comentario de la Autora:

Las instalaciones para la prestación del servicio de depuración de aguas pueden producir ruidos y olores molestos, de ahí que la regla general prevea que las EDAR se sitúen a una distancia de 2000m del núcleo más próximo de población agrupada. No obstante, esta regla puede ser excepcionada atendiendo a circunstancias de diversa índole (relativas al interesado, la instalación, situación previa de la misma, exigencias de interés público que propicien su traslado…) en tanto se establezcan medidas adecuadas para eliminar el exceso de ruido y cualesquiera otras molestias derivadas de la EDAR. De esta forma, para considerar el eventual traslado de instalaciones de estas características, se evalúan conjuntamente los aspectos que acabamos de citar.

En el supuesto de autos, si bien se acredita una superación de los niveles máximos de ruido permitidos, tal superación es mínima y sólo se constata en determinados momentos del día. En estos casos, prima el interés general que se verá satisfecho por la existencia de la EDAR. Asimismo, el hecho de que existiera una instalación precedente a la controvertida dificulta el éxito de la pretensión de traslado en el supuesto de que la depuradora hubiese sido construida en un momento ulterior a la vivienda, pues no tendría sentido solicitar que se mueva una instalación menos contaminante. En este sentido, la actuación diligente de la administración se torna fundamental, pues los poderes públicos tienen la obligación de realizar las actuaciones de inspección medioambiental pertinentes, de forma continuada, así como la adopción de las medidas correctoras necesarias para evitar cualquier perjuicio.

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