\r\n

Las Administraciones auton\u00f3mica y local se oponen al recurso planteado. La primera entiende que el propio planeamiento de Puente Viesgo exige el acto administrativo de licencia, cumpli\u00e9ndose de ese modo el art. 1.16 del Reglamento de Disciplina Urban\u00edstica, que requiere un Plan de ordenaci\u00f3n aprobado y que se trate de una masa arb\u00f3rea. El Ayuntamiento a\u00f1ade que el precepto impugnado se refiere a una licencia urban\u00edstica derivada de la transformaci\u00f3n material que con la tala se produce sobre el terreno, cuyo control corresponde al Ayuntamiento.<\/p>\r\n

La Sala manifiesta su disconformidad con la generalidad que implica el precepto\u00a0 y entiende que deber\u00eda contener una precisi\u00f3n en el sentido de que se contemple en el plan la exigencia de licencia siempre y cuando en los terrenos en los que se vaya a realizar la tala de \u00e1rboles impliquen un uso urban\u00edstico del suelo, es decir, uno artificial distinto del mero uso natural agrario. En definitiva, se estima parcialmente el recurso formulado en el sentido de proceder a la adecuaci\u00f3n de la norma.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La Sala debe mantener el criterio ya expuesto, en el sentido de que el Ayuntamiento tiene sus competencias urban\u00edsticas, y as\u00ed el Art. 25 LBRL , Art. 1.16 RDU y el Art. 183 Ley 2\/2001, de Cantabria, lo establece, pero es necesario que el plan lo contemple para terrenos \"siempre que impliquen un uso urban\u00edstico del suelo, es decir uno artificial distinto del mero uso natural agrario...\" en s\u00edntesis que no tengan la generalidad, que se infiere del texto del Art. III.2.2, que se refiere a \"Talas de \u00e1rboles, incluso las propias de la explotaci\u00f3n forestal debidamente autorizadas por la normativa de Montes y, en general, todos los trabajos relacionados con el manejo de las masas forestales.\", sino que deber\u00e1n contener una precisi\u00f3n de que se exigir\u00e1 licencia para lo cual ser\u00e1 necesario, cuando en el o los terrenos en el cual se vayan a realizar las talas de \u00e1rboles y todos los trabajos relacionados con el manejo de las masas forestales, se vaya a desarrollar la delimitaci\u00f3n y desarrollo de un suelo urbano o urbanizable o rustico a urbanizar, no pudiendo ser referido solo al tenor literal del precepto sino con dicha especificaci\u00f3n. Lo anterior, no cercena la autonom\u00eda local que resulta intacta ya que el Ayuntamiento no tiene l\u00edmites acerca de la exigencia de licencia en los terrenos a desarrollar con el planeamiento dise\u00f1ado y \u00fanicamente la exigencia se condiciona a que el precepto exija la licencia, \"Talas y masas forestales\" de los terrenos incluidos en el planeamiento y no por cuanto est\u00e9n dentro del municipio respectivo, y como ya mantuvimos en nuestra anterior Sentencia (recurso n\u00ba 835\/00 ), \" <\/strong>quedando \"Extra muros\" toda la problem\u00e1tica referente a los montes, repoblaci\u00f3n forestal, y dem\u00e1s, ajenos al proceso urban\u00edstico\" (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

El Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Puente Viesgo no puede subordinar toda tala de \u00e1rboles a la previa solicitud y concesi\u00f3n de la correspondiente licencia municipal, sino cuando su pr\u00e1ctica est\u00e9 relacionada con el correspondiente proceso urban\u00edstico. Pensemos en el propietario forestal particular que adem\u00e1s de dar cumplimiento a la normativa en materia forestal para llevar a cabo una corta natural sobre el terreno, tuviera que afrontar el abono de una licencia municipal. Cuesti\u00f3n bien distinta a la necesidad de tala de \u00e1rboles con el prop\u00f3sito de urbanizar un terreno.\u00a0<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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27 May 2014

Cantabria Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cantabria. Tala de árboles

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de marzo de 2014   (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj STSJ CANT 258/2014

Temas Clave: Plan General de ordenación Urbana; Licencia; Tala de árboles

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Cántabra de Empresarios de la Madera y el Mueble (ACEMM) contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Puente Viesgo.

El objeto de discusión se centra en el art. III.2.2 “Acciones sujetas a licencia municipal” y, más concretamente, a las talas de árboles, incluso las propias de la explotación forestal debidamente autorizadas por la normativa de montes y, en general, todos los trabajos relacionados con el manejo de las masas forestales. La actora solicita la nulidad del precepto por cuanto la actividad es de tal generalidad que no diferencia la clase de monte sobre la que puede recaer la tala ni sobre su pertenencia a un ente público o privado; considerando  que la Administración  se atribuye competencias que no le corresponden.

Las Administraciones autonómica y local se oponen al recurso planteado. La primera entiende que el propio planeamiento de Puente Viesgo exige el acto administrativo de licencia, cumpliéndose de ese modo el art. 1.16 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que requiere un Plan de ordenación aprobado y que se trate de una masa arbórea. El Ayuntamiento añade que el precepto impugnado se refiere a una licencia urbanística derivada de la transformación material que con la tala se produce sobre el terreno, cuyo control corresponde al Ayuntamiento.

La Sala manifiesta su disconformidad con la generalidad que implica el precepto  y entiende que debería contener una precisión en el sentido de que se contemple en el plan la exigencia de licencia siempre y cuando en los terrenos en los que se vaya a realizar la tala de árboles impliquen un uso urbanístico del suelo, es decir, uno artificial distinto del mero uso natural agrario. En definitiva, se estima parcialmente el recurso formulado en el sentido de proceder a la adecuación de la norma. 

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La Sala debe mantener el criterio ya expuesto, en el sentido de que el Ayuntamiento tiene sus competencias urbanísticas, y así el Art. 25 LBRL , Art. 1.16 RDU y el Art. 183 Ley 2/2001, de Cantabria, lo establece, pero es necesario que el plan lo contemple para terrenos “siempre que impliquen un uso urbanístico del suelo, es decir uno artificial distinto del mero uso natural agrario…” en síntesis que no tengan la generalidad, que se infiere del texto del Art. III.2.2, que se refiere a “Talas de árboles, incluso las propias de la explotación forestal debidamente autorizadas por la normativa de Montes y, en general, todos los trabajos relacionados con el manejo de las masas forestales.”, sino que deberán contener una precisión de que se exigirá licencia para lo cual será necesario, cuando en el o los terrenos en el cual se vayan a realizar las talas de árboles y todos los trabajos relacionados con el manejo de las masas forestales, se vaya a desarrollar la delimitación y desarrollo de un suelo urbano o urbanizable o rustico a urbanizar, no pudiendo ser referido solo al tenor literal del precepto sino con dicha especificación. Lo anterior, no cercena la autonomía local que resulta intacta ya que el Ayuntamiento no tiene límites acerca de la exigencia de licencia en los terrenos a desarrollar con el planeamiento diseñado y únicamente la exigencia se condiciona a que el precepto exija la licencia, “Talas y masas forestales” de los terrenos incluidos en el planeamiento y no por cuanto estén dentro del municipio respectivo, y como ya mantuvimos en nuestra anterior Sentencia (recurso nº 835/00 ), quedando “Extra muros” toda la problemática referente a los montes, repoblación forestal, y demás, ajenos al proceso urbanístico” (…)”.

Comentario de la Autora:

El Plan General de Ordenación Urbana de Puente Viesgo no puede subordinar toda tala de árboles a la previa solicitud y concesión de la correspondiente licencia municipal, sino cuando su práctica esté relacionada con el correspondiente proceso urbanístico. Pensemos en el propietario forestal particular que además de dar cumplimiento a la normativa en materia forestal para llevar a cabo una corta natural sobre el terreno, tuviera que afrontar el abono de una licencia municipal. Cuestión bien distinta a la necesidad de tala de árboles con el propósito de urbanizar un terreno. 

Documento adjunto: pdf_e