Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María de la Paz Hidalgo Bermejo)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CANT 444/2019- ECLI:ES:TSJCANT:2019:444
Temas Clave: Fiscalidad ambiental; Carbón; Gases de efecto invernadero; Transición Energética
Resumen:
En el supuesto de autos, una sociedad recurre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de 31 de mayo de 2018, de desestimación de la reclamación frente a la repercusión del impuesto especial del carbón, así como del IVA asociado, girados por otra mercantil.
La recurrente cuestiona la interpretación del término “poder energético”, empleado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al determinar la base imponible del impuesto sobre el carbón. La Sala resuelve qué debe entenderse por poder energético del carbón, si bien el poder calorífico superior (PCS) o el poder calorífico inferior (PCI), a la luz del artículo 83 de la referida norma, en conexión con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Para ello, se remite a sus pronunciamientos de 11 y 17 de octubre de 2019, en los que interpretó el precitado artículo 83 en el sentido de que el poder energético del carbón debe entenderse como el PCS y gravar toda la energía generada por razones ambientales.
Para ello, la Sala analiza la introducción de este tributo en nuestro ordenamiento jurídico, a consecuencia de la transposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad. Esta Ley introdujo mediante su artículo 2.15 el Impuesto Especial sobre el Carbón. El Tribunal se apoya en la interpretación teleológica de la precitada Directiva comunitaria, que si bien no resulta aplicable al caso, guía su razonamiento y le lleva a aplicar la doctrina del TJUE en relación a la interpretación de las disposiciones comunitarias en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una misma Directiva.
Menciona la jurisprudencia del TJUE contenida en la sentencias de 7 de marzo de 2018, que interpretó el artículo 14.1 a) en relación con el artículo 15.1 c), atendiendo a la posibilidad de que los Estados miembros graben los productos energéticos empleados en la producción de electricidad por razones ambientales.
Otra norma traída a colación es la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que reconoció el impacto de los combustibles fósiles en las emisiones de gases de efecto invernadero, y la necesidad de establecer gravámenes más acordes a las externalidades ambientales producidas por la generación de electricidad. Todo ello en consonancia con el principio rector consagrado en el artículo 45 de nuestra Constitución.
Finalmente, la Sala considera que debe grabarse la totalidad de la energía generada e infiere que se trata de un impuesto que puede configurarse como un tributo ambiental, en tanto graba un foco de contaminación, en consonancia con el principio jurídico “quien contamina paga”. Así, la finalidad del tributo es imputar los costes sociales generados por su consumo a quién los produce y desincentivar el consumo de combustibles fósiles en favor del fomento de la energía renovable.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Sobre este particular la STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17, concluyó que el artículo 14 , apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.
Además, debe observarse que cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, conforme al cual estos pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental.
La supresión de la mencionada exención encuentra su explicación en el preámbulo de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre que establece que la Ley revisa el tratamiento fiscal aplicable a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de electricidad. Añade que “Las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que desde un punto de vista fiscal, se ha llegado a la consideración de que esta forma de generación de electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las externalidades que produce”.
La finalidad general perseguida en la regulación del impuesto se contiene en la exposición de motivos de la Ley al decir que, “La presente Ley tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea”.
“(…) La Sala, en coherencia con lo decidido en las sentencias de esta Sala, de fechas 11 y 17 de octubre de 2019, recaídas en los procedimientos 260 y 265 de 2018, y en la interpretación del art. 83 antes citado, considera que el poder energético del carbón ha de ser entendido como poder calorífico superior, debiendo gravar la totalidad de la energía generada, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones”.
“(…) Los referidos informes indican que, en el ámbito de la producción de la energía eléctrica por combustión de carbón, no se aprovecha el calor latente en el vapor de agua, pues el vapor se evacua a la atmósfera, por los riegos del rocío ácido. Por lo que a todos los efectos logísticos, organizativos y económicos, en el sector se utiliza el poder calorífico inferior, que excluye del cómputo el calor latente en el vapor.
Este coeficiente no se refiere por tanto, a la energía total producida por la combustión sino al grado de esta energía útil en un sector determinado.
De lo expuesto se desprende que lingüísticamente el término poder energético del carbón comprende en sentido técnico el poder calorífico superior”.
“(…) La finalidad medioambiental de la norma, antes referida, impone que deba gravarse la totalidad de la energía generada, al ser el elemento configurador del poder contaminante de la actividad. Esta finalidad ambiental excluye que en el concepto de poder energético haya de estar a conceptos económicos referidos a la energía aprovechable.
El Impuesto tiene potencialidad para configurarse como un tributo ambiental, al gravar una situación contaminante: consumo de carbón, aunque dicha calificación se supedita a la materialización de dicha finalidad ambiental en su estructura jurídica, de acuerdo con las exigencias del principio “quien contamina, paga”. Su establecimiento obedece a las pretendidas finalidades de, por un lado, imputar los costes sociales generados por su consumo a su provocador, y, por el otro, desincentivar dicho consumo contaminante en aras a incentivar las fuentes de energía renovables.
Las razones de su establecimiento tardío son de naturaleza socio-económicas, referidas a la existencia de una minería nacional escasamente rentable y competitiva, soporte de la economía en importantes zonas geográficas, que ha desaconsejado históricamente el establecimiento de medidas jurídicas que empeoren la situación económica del sector”.
Comentario de la Autora:
El supuesto de autos ilustra la transición del modelo de producción de energía basada en los recursos fósiles al nutrido por fuentes renovables. En el caso de España, el establecimiento de un gravamen al carbón ha sido una cuestión conflictiva debido a la conjunción de intereses económicos y ambientales en la materia.
Sin embargo, la transición hacia un modelo energético acorde con el objetivo comunitario de descarbonización de la economía, requiere, en nuestra opinión, de una triple acción: la supresión de incentivos a los productos energéticos de origen fósil, la imputación de los costes ambientales a quien genera un foco de contaminación por el consumo de dichos productos y el fomento de las fuentes renovables. El Impuesto especial sobre el carbón obedece a estos fines.
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