Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de noviembre de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Rafael Losada Armada)
Autora: María Pascual Núñez. Doctora en Derecho y Sociedad por la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ: STSJ CANT 1071/2024 – ECLI:ES:TSJCANT:2024:1071
Palabras clave: Evaluación de impacto ambiental. Espacios protegidos.
Resumen:
El pronunciamiento de autos resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por Ecologistas en Acción contra varios acuerdos relacionados con el proyecto de Urbanización Triángulo Curvilíneo Raos Sur, fase 1. El recurso impugna los acuerdos de aprobación técnica del proyecto por parte del área de infraestructura y planificación de la Autoridad Portuaria de Santander, fechados el 5 de marzo de 2019, y la aprobación definitiva del 4 de abril de 2019 por la presidencia de la misma autoridad. La actora alega que el proyecto debió someterse a una evaluación de impacto ambiental (EIA) (arts. 7 de la Ley 21/2013 y 58.2 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante), constituyendo su omisión una vulneración del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, solicita la nulidad de pleno derecho de un acuerdo del 10 de enero de 2020, desestimatorio de una denuncia y las correspondientes peticiones de la asociación ecologista respecto al proyecto “Urbanización Triángulo Curvilíneo Raos Sur (fase 1)”. A estos efectos, indica que dicha denuncia se dirigió contra la Autoridad Portuaria de Santander y no contra Puertos del Estado. Finalmente, se impugna indirectamente la delimitación de espacios y usos portuarios, así como el Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario de Santander.
En concreto, la actora sostiene que el proyecto se ha dividido en dos fases con el propósito de ampliar las áreas de almacenamiento de vehículos en el puerto de Santander y trasladar el vial perimetral de acceso al polígono de Actimarsa. La fase 1 incluye el relleno y pavimentación de la charca de Raos, con un informe favorable de la Dirección General del Medio Natural del Gobierno de Cantabria. Considera que se ha vulnerado la Directiva Hábitats, afirmando que el proyecto afecta a un humedal de interés prioritario (laguna costera) y a hábitats protegidos cercanos sin aplicar medidas compensatorias ni analizar alternativas, lo cual infringe los artículos 6.1, 3 y 4 de la Directiva. Para sostener sus pretensiones aporta: i) un estudio que advierte sobre los efectos en zonas de especial protección de aves (ZEPA) y lugares de importancia comunitaria (LIC), proponiendo medidas de prevención y control que podrían extenderse a la marisma de Alday, un área de gran valor ambiental; y ii) un anexo sobre medidas compensatorias para los hábitats afectados, conforme a la Directiva 42/93/CE y la Ley 42/2007. Se oponen la Administración General del Estado y la Administración autonómica.
Para determinar si el proyecto requiere someterse a EIA, considerando la posible infracción del artículo 6, apartados 1, 3 y 4 de la Directiva Hábitats, la Sala evalúa los elementos probatorios aportados y concluye que no existe afectación a espacios protegidos de la Red Natura 2000. Respecto a la marisma de Alday, aunque se reconoce su alto valor ambiental, se concluye que no está conectada con la charca de Raos, descartándose así cualquier riesgo de contaminación. En consecuencia, la Sala considera que no se ha producido vulneración del artículo 6 de la Directiva Hábitats y que el suelo afectado por el proyecto no requiere de protección especial. Agrega que la existencia de un hábitat de interés comunitario no implica necesariamente su identificación como LIC o ZEC, según el artículo 43 de la Ley 42/2007.
En cuanto a la vía de hecho, concluye que no se ha producido, ya que esta requiere la total omisión del procedimiento legalmente establecido. En el presente caso, la asociación recurrente tenía conocimiento del proyecto de urbanización del Triángulo Curvilíneo promovido por la Autoridad Portuaria de Santander (APS) y solicitó información y documentación para formalizar su recurso y ser considerada parte interesada. Este hecho excluye la existencia de una vía de hecho, y la ausencia de evaluación de impacto ambiental no basta para fundamentar dicha alegación, ya que el proyecto no se corresponde con los previstos en los anexos I y II de la Ley 21/2013.
Finalmente, y respecto a las medidas compensatorias, el Tribunal determina que estas se llevaron a cabo debido a los efectos negativos sobre el medio ambiente y la desaparición de determinados hábitats de interés comunitario. Dichas medidas están contempladas en el anexo I de la Directiva Hábitats y en la Ley 42/2007. En particular, el hábitat 1420 (matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos Sarcocornetea Fructicosae) afecta a una superficie de 2.396 m². La selección del área destinada a la regeneración de otro hábitat, mediante la eliminación de la chilca (Baccharis halimifolia) en Tina Menor, incluida en la ZEC Rías Occidentales y Duna de Oyambre, se considera adecuada. No resulta necesario que la medida compensatoria se desarrolle en la zona estuarial de la bahía de Santander, ya que estas medidas eran voluntarias y no impuestas, dado que el hábitat 1420 carece de carácter prioritario.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) No obstante, de la prueba practicada se llega a la conclusión que no se produce afección alguna a los espacios protegidos de la Red Natura 2000 por lo siguiente:
1º Sobre la laguna o charca de Raos como laguna costera y hábitat 1150 de interés prioritario; el informe de caracterización ambiental elaborado por Tecnoambiente de mayo de 2017 como anejo 14 de la memoria del proyecto (doc. 1, tomo I del expediente administrativo) manifiesta que no es un hábitat prioritario (laguna costera 1150), según las especificaciones de la Directiva Habitats 92/43/CEE del Consejo y que no hay evidencias objetivas que el proyecto de relleno de la charca de Raos provoque efectos significativos sobre las zonas LIC y ZEPA de la zona, específicamente sobre los espacios ZEPA de los islotes de Portios -Isla Conejera-Isla de Mouro (ES000492) y Dunas del Puntal y Estuario del Miera (LIC ES1300005) situados a más de 6,5 Km y 4,8 Km al noroeste del ámbito del proyecto; sus autores don Fernando y don Humberto han confirmado como testigos-peritos dicho informe por video conferencia.
2º La Dirección General del Medio Natural (Libro 1, tomo II, doc. 4 del expediente administrativo) descarta igualmente la existencia de hábitats prioritarios que resulten afectados por el proyecto combatido porque las obras se desarrollan fuera del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos y no se acreditan afecciones a hábitats de interés comunitario de carácter prioritario de los anexos I y II de la Directiva Hábitats; el Director general de Biodiversidad, Medio Natural y Cambio Climático, don Alejo , ha ratificado como testigo de parte demandada en su condición de biólogo y como funcionario de la administración autonómica por loque se presume su imparcialidad como funcionario.
3º El informe pericial judicial emitido por el biólogo don Luis Francisco quien afirma <<Estamos, por tanto, ante un resto de estuario, de la Bahía de Santander, que todavía no había sido ganado totalmente al mar y que se encuentra rodeado de espacios urbanizados, industrializados y antropizados en actividad y degradado parcialmente como resultado de todo lo anterior. Los términos charca, laguna, marisma son eso, términos, sin valor biológico estricto empleados en términos generales y topográficos y ninguno de los mismos define lo que, en el espacio, se contiene de forma estricta>>.Este informe añade sobre la aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental al proyecto: <<Los anexos correspondientes a evaluación ambiental ordinaria, en ningún caso contemplan actuaciones que puedan ser asimiladas a la que se define por el conjunto de las fases I y II de lo proyectado para Raos Sur, por lo que se entiende que esta vía no adquiere carta de naturaleza a la hora de inferir la necesidad de evaluación ambiental. Si nos vamos a los anexos correspondientes a la evaluación de impacto ambiental simplificada, nos encontramos con dos supuestos que podrían ser de aplicación. El primero hace referencia a la propia naturaleza de la fase I del proyecto, el relleno y consiguiente eliminación de espacio estuarial del conjunto del área definida como triángulo curvilíneo.>>;no obstante, el perito judicial categóricamente excluye la consideración de la charca o laguna de Raos como hábitat prioritario (laguna costera 1150), ni cabe su inclusión en el anexo II grupo 9 apartado k) pues el proyecto de ganar tierras al mar(podría ser el caso) ha de ser superior a 5 Ha que no alcanza el contemplado ya que dicho espacio estuarial no alcanza las 4 Ha; si se trata de la construcción de un aparcamiento o infraestructura del grupo 7 apartado b),como se inclina por admitir dicho informe pericial al equipararlo a un aparcamiento que la sala no comparte; se trata de una superficie destinada al almacenamiento de vehículos como fase de su transporte marítimo.
4º Los restantes hábitats de interés comunitario (HIC) no tienen carácter prioritario, se identifican como 1420(matorrales halófilos mediterráneos y termo atlánticos Sarcocornetea Fructicosae) con una extensión de 2396m2, 1310 (vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas y arenosas) y 1140(Llanos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua en la marea baja) que el perito judicial no verifica; el hábitat prioritario (laguna costera 1150) el perito judicial también lo descarta al no apreciar una marealidad normalizada.
Sobre la marisma de Alday, que constituye un espacio catalogado en el Plan General de Ordenación Urbana de Camargo como de especial protección ecológica y vestigio de una gran zona húmeda, alberga hasta 150taxones y un gran número de aves por ser un lugar de migración y nidificación, el informe de Tecnoambiente citado reconoce que se prevén potenciales impactos durante la fase de obras, lo considera un lugar de alto valor tanto ambiental como paisajístico y lúdico y recomienda llevar a cabo una serie de medidas de protección, mitigación y control de impacto de las obras sobre la marisma que siempre se adoptan en este tipo de obras; así lo expresa en su comparecencia por videoconferencia ante la sala el testigo redactor del informe de Tecnoambiente, don Fernando ; la asociación demandante se limita a mencionar una posible contaminación de la zona del proyecto que pudiera impactar en la calidad de las aguas subterráneas e indirectamente en las aguas superficiales de la marisma de Alday, sin embargo el perito judicial referido en su ratificación del informe por comparecencia ante el ponente expuso que no existe comunicabilidad entre la charca de Raos y la marisma de Alday que está dispuesta solamente para recibir agua dulce procedente de la lluvia por loque no existe riesgo de contaminación de dicha marisma siempre que se le aisle a esa zona protegida -que no pertenece a la Red Natura 2000- del polvo y los ruidos que generen las obras del proyecto, lo que deberá exigirse y controlarse adecuadamente, ni tampoco esa marisma ni la charca de Raos pertenecen al Convenio Ramsar de 1982 citado por la demandante.
La inclusión de información relacionada con el cambio climático es obligada en procedimientos de evaluación de impacto ambiental reglada relacionada con proyectos que ya se ha expuesto como no resulta preceptiva en el caso contemplado; sobre la elaboración de informes de evaluación de cambio climático para proyectos relacionados con actuaciones en dominio público marítimo terrestre (DPMT) que el perito judicial entiende que es obligado normativamente, la sala entiende que no cabe su exigencia una vez descartada la afección que sobre el prisma de la bahía de Santander supone el relleno de dicho triángulo curvilíneo.
Consecuentemente la sala concluye que no se produce la pretendida vulneración del art. 6.1, 3 y 4 de la Directiva92/43/CEE de Hábitats que obliga a evaluar planes o proyectos que afectan a los lugares de la Red Natura2000, lo que implica que no se ha producido vulneración o ilegalidad alguna por el Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario del Puerto de Santander al no requerir dicho de suelo de la protección especial que predica la demanda, ni puede prosperar el recurso indirecto formulado contra dicha regulación del suelo afectado por el proyecto.
La mera existencia de un hábitat de interés comunitario no implica la necesaria identificación de ese espacio como LIC, ZEC, en los términos que el art. 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tal como lo argumenta la administración autonómica, al no formar parte de la Red Natura2000”.
Comentario de la Autora:
La sentencia analizada determina que en el caso de autos no procede realizar una EIA al no haberse identificado impactos significativos en hábitats prioritarios ni en espacios protegidos.
Asimismo, evidencia cierta flexibilidad en la aplicación de medidas de conservación, siempre que se justifique adecuadamente la ausencia de impactos significativos. En este sentido, aclara que la existencia de un hábitat de interés comunitario no implica necesariamente su protección como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) o Zona de Especial Conservación (ZEC). Este criterio refuerza la necesidad de realizar un análisis detallado y específico para cada caso, garantizando que las medidas de protección se basen en pruebas científicas y técnicas suficientemente justificadas. Sin embargo, la interpretación de que la existencia de un hábitat de interés comunitario no implica automáticamente su protección bajo las figuras meritadas podría debilitar la protección de áreas valiosas que no están formalmente designadas, pero que aún requieren conservación debido a su valor ecológico.