6 February 2018

Cantabria Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cantabria. Acción pública urbanística

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de noviembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Esther Castanedo García)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CANT 396/2017 – ECLI:ES:TSJCANT:2017:396

Temas Clave: Acción pública urbanística; Ayuntamientos; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus); Participación; Planeamiento urbanístico; Urbanismo

Resumen:

Una mercantil interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo que aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alfaz de Lloredo. Los motivos que sustentan el recurso son variados, tales como una deficiente realización del trámite de información pública, omisión de la información pública respecto a la evaluación ambiental, ilegal regulación de usos de un espacio declarado como Lugar de Interés Comunitario, etc. Todos ellos son desestimados íntegramente por la Sala, confirmando que el acuerdo que aprobaba definitivamente el plan urbanístico es ajustado a derecho, lo cual casi puede considerarse una rara excepción, habida cuenta de la cantidad de planes urbanísticos que últimamente se anulan, tal y como venimos dando noticia en esta REVISTA.

Dicho lo cual, interesa no obstante de la sentencia objeto de comentario, la excepción de falta de legitimación activa que alega el Ayuntamiento codemandado, entendiendo que la acción pública en materia urbanística, no comprende acciones que supongan impugnaciones en materia de medio ambiente (en lo concerniente a las alegaciones de la recurrente relativas a la evaluación ambiental o al régimen de protección del LIC).

Sin embargo la Sala entiende que la acción pública urbanística, comprende también a los aspectos ambientales del Plan, por lo que desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento afectado.

Destacamos los siguientes extractos:

“En relación con la excepción de falta de legitimación activa, el Ayuntamiento alega que la acción pública urbanística de la actora no pude englobar acciones que supongan impugnaciones en materia de medio ambiente, como las relativas a la memoria ambiental o a la protección de los LICS. La Sala entiende que se deben desestimar las alegaciones de la parte codemandada ya que la regla general de la legitimación para formalizar recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, disposición normativa que establece en su apartado 1.a que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: “a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo”. Pero, además, la legitimación urbanística en el orden contencioso-administrativo es más amplia, al considerarse acción pública.

En concreto en nuestro caso, la legitimación viene determinada por la invocación de la titularidad de un derecho o interés legítimo, que es el preservar la legalidad urbanística, lo cual supone una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso se alega que produce un beneficio o la eliminación de un perjuicio para el recurrente. El interés legítimo implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado) y comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (antiguas sentencias como STS de 1 de octubre de 1990 y otras más modernas como STS 73/2006 y 52/2007). Abundando en la naturaleza pública de la acción urbanística y como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª) Sentencia núm. 986/2016 de 4 mayo. RJ 2016\3065. “cierto es que el ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico está sujeto a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales son, básicamente, las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho. Pero no es menos cierto que la extralimitación ha de quedar perfectamente acreditada, pues es esto lo que exige la titularidad del derecho que se ejercita. Si se es titular del derecho, su ejercicio debe ser amparado, y todo obstáculo que lo impida, amén de estar previsto en el ordenamiento jurídico, debe quedar constatado”.

En nuestro caso, la extralimitación denunciada por el Ayuntamiento, es respecto a aspectos medioambientales impugnados por el recurrente. Esta Sala entiende que impugnar el contenido de los informes ambientales, que son instrumentos que integran el PGOU, no supone extralimitarse de lo que es la mera impugnación le Plan en todos sus aspectos. PGOU, que como disposición carácter general, regula múltiples aspectos de la vida de los municipios afectados, entre ellos, y como no podía ser de otro modo, el ambiental, que tiene naturaleza transversal y es una imposición para el poder normativo, sin que ello obste a su naturaleza de documento urbanístico integrante del plan, y susceptible de ser atacado por medio de una acción de la que estamos estudiando. Se debe desestimar, por tanto la excepción alegada por la parte codemandada”.

Comentario del Autor:

Tradicional es ya en nuestro ordenamiento jurídico la acción pública en materia urbanística, la cual, muy resumidamente, ampara la posibilidad de que cualquier persona, sin necesidad de acreditar un interés propio y directo, pueda impugnar el planeamiento urbanístico que desee.

Esta amplia acción, choca no obstante con otros ámbitos del derecho administrativo, como en materia de medio ambiente. En esta materia, los avances han sido amplios en los últimos lustros, basta citar el Convenio de Aarhus en 1998, que consolidó entre otros el acceso a la justicia en materia ambiental, y que se transpuso a nuestro ordenamiento a través de la, todavía vigente, Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

No obstante, en materia de medio ambiente la acción popular queda restringida a unos supuestos tasados (asociaciones ecologistas con determinados requisitos, básicamente), desde luego no tan amplios como la acción pública urbanística.

Afortunadamente, en materia de planeamiento urbanístico como así reconoce la sentencia comentada, y dado el carácter integral de la ordenación urbanística, permite ampliar los casos de legitimación activa a cualesquiera intereses (incluidos los medioambientales) afectados, dejando la puerta abierta al inicio de acciones que permiten su control jurisdiccional.

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