9 May 2017

Canary Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Canarias. Espacios naturales protegidos. Monumento Natural de Bandama (Gran Canaria)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de noviembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Emma Galcerán Solsona)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ ICAN 2812/2016 – ECLI:ES:TSJICAN:2016:2812

Temas Clave: Biodiversidad; Espacios naturales protegidos; Ordenación de los recursos naturales

Resumen:

El Monumento Natural de Bandama, que ocupa una superficie de 325,7 hectáreas y se ubica en los municipios de Las Palmas, Telde y Santa Brígida, fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias como paraje natural de interés nacional de Bandama y

reclasificado por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias como monumento natural.

Está conformado por la caldera y el pico de Bandama, que tal y como consta en la página web del Gobierno de Canarias, «constituyen dos unidades naturales de gran singularidad e interés científico. El cono es además un elemento destacado del paisaje, visible desde gran distancia y con una magnífica panorámica desde su vértice; la caldera es de perfecta estructura lo cual la convierte en una de las más bellas de Canarias. Ambas formaciones son una muestra de procesos volcánicos singulares, tanto en lo concerniente a la dinámica de construcción como a la tipología estructural resultante: cráter y caldera explosiva como elementos representativos insulares. La caldera es la localidad típica de varios coleópteros endémicos de la isla, y a estos valores hay que añadir otro de tipo cultural debido a la existencia dentro de la caldera de grabados realizados por antiguos pobladores de la isla».

Fuente: Ayuntamiento de Telde, (sin fines comerciales, http://www.telde.es/opencms/opencms/areas/playas-y-medioambiente/medioambiente/areas-protegidas-de-telde/ )

Pues bien, sobre este espacio natural se adoptó con fecha de 28 de julio de 2005 el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias por el cual se aprobaban definitivamente las Normas de Conservación de este Monumento Natural de Bandama.

Contra este Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por unos particulares, al parecer propietarios de 200 hectáreas de terreno ubicado dentro de dicho espacio, en el cual pedían diversos extremos, de los que se destacan los dos siguientes:

-Por un lado, que se suprimiesen concretas limitaciones a la creación de terrazas y del cultivo en espaldera de vid (en referencia a pendientes máximas admitidas), en el ámbito del Monumento Natural zonificado como Zonas de uso tradicional y Suelo de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola.

-La posibilidad de dedicar al cultivo tradicional de vid, los suelos clasificados como de Uso restringido y de Protección Integral.

En lo referente a la alteración de las limitaciones a la creación de terrazas y cultivo en espaldera, en las Zonas de uso tradicional y Suelo de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola (modificando los porcentajes de pendiente máxima), se desechó por Sala en su sentencia de 18 de octubre de 2013. De igual modo se desestimó la petición de dedicar al cultivo tradicional de vid, los suelos integrados en la Zona de Uso restringido y de Protección Integral, dada su alta fragilidad y sus valores ambientales.

Posteriormente, el Tribunal Supremo, previo el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, dictó su sentencia de 6 de noviembre de 2015 a través de la cual casaba la anterior del TSJ de Canarias de 18 de octubre, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de practicar la prueba documental admitida, antes de dictar nuevamente sentencia.

La sentencia objeto de análisis es precisamente la que, acatando el pronunciamiento del Tribunal Supremo, vuelve a analizar el recurso contencioso-administrativo inicial, teniendo en cuenta la prueba que se ordenaba. Pues bien, es precisamente la práctica de esta prueba la que determina un giro en la decisión de la Sala respecto de su pronunciamiento anterior, admitiendo la compatibilidad del cultivo de la vid (con menores restricciones en cuanto al grado de pendiente máximo en el cultivo de ladera) con las especies silvestres así como con los objetivos recogidos en las Normas recurridas al respecto de evitar la erosión en las laderas, la protección y conservación del paisaje característico, etc. en las Zonas de uso tradicional y Suelo de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola. Mantiene, no obstante la limitación de usos en los Suelos de Uso restringido y de Protección Integral del monumento natural.

Destacamos los siguientes extractos:

“Sentado lo precedente, se analizará, a continuación, si debe ser estimada, o no, la pretensión segunda, antes referida, a saber, la relativa a la anulación de las limitaciones a la creación de terrazas y al cultivo en espaldera, en zona de uso tradicional y en suelo de protección paisajística agrícola vitivinícola, en función de la pendiente del terreno, salvo donde en su caso se justifique en razón al valor natural del entorno inmediato, procediendo analizar, en primer término, la prueba documental mencionada, cuya práctica ha sido ordenada por el Tribunal Supremo, como se indicó, consistente en las declaraciones de los testigos peritos D. Juan Francisco y D. Abelardo, en el P.O. 346/2005, seguido en este misma Sección.

[…]

Llegados a este punto, es necesario consignar que en el art. 64 de las Normas referidas, se establecen para las terrazas de cultivo en las Zonas de Uso Tradicional, la limitación de tener el terreno unas pendientes comprendidas entre el 10% y el 30%, y en los Suelos de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola, el terreno deberá tener unas pendientes inferiores al 20%, y además en estos últimos suelos, el cultivo de la vid con el sistema de espaldera tiene una limitación consistente en que la pendiente media del terreno no supere el 15%.

De la prueba a que antes se ha hecho referencia, a saber, declaraciones de dos peritos, un Ingeniero Agrónomo y un Biólogo, en relación con los terrenos contiguos y que son prolongación de los de autos, en el Paisaje Protegido de Tafira, quedó acreditado que no existe justificación, ni ningún motivo agrológico, paisajístico, ni de otra índole, que justifique este tipo de limitaciones al cultivo de la vid, considerando el perito Ingeniero Agrónomo, además, por otra parte, que le parece un poco arbitrario el establecimiento de tales limitaciones, quedando asimismo acreditado que la convivencia del cultivo de la vid con las especies silvestres en estas laderas, es perfectamente compatible y además beneficiosa desde la perspectiva de los objetivos de las mencionadas Normas, como sucede en el caso de los objetivos específicos de evitar la erosión de los terrenos, la conservación y protección del paisaje característico, de los elementos de definición histórica del paisaje, la protección de los valores productivos y culturales del territorio en relación con el cultivo de la vid, quedando asimismo probado el carácter tradicional de dicho cultivo en la zona, así como los métodos tradicionales de cultivo, a lo que debe añadirse el mantenimiento del perfil de la ladera por apoyarse en la misma ladera de forma escalonada, quedando al propio tiempo mimetizado con la vegetación resultado de la combinación de las vides y las especies silvestres, de un modo imperceptible en cuanto al impacto visual, así como la viabilidad de la convivencia del cultivo de la vid y las especies silvestres, en un tramo de ladera con pendiente superior a las indicadas, compatible con la orografía, e igualmente beneficioso en orden a la consecución de los objetivos de dichas Normas”.

“La pretensión de que se dé al suelo a que se refiere la pretensión primera, un uso Tradicional de Protección Paisajística no puede prosperar porque se encuentra en las Normas impugnadas como suelo de Uso Restringido y de Protección Integral, como hemos visto, dada su alta fragilidad y sus valores. Conforme al artículo 19 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama, “El Suelo Rústico de Protección Natural Integral coincide con la Zona de exclusión y de uso restringido propuesta en la zonificación y localizada en la Caldera y Pico de Bandama. El destino de este suelo es la preservación integral de sus valores geomorfológicos,” dada su alta fragilidad”. ) Zonas de uso restringido: constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas ( artículo 22 TR).

La finalidad que ha guiado la aprobación de las Normas de Conservación no es otra que la protección del Monumento Natural de Bandama (artículo 3 de sus Normas) y el artículo 48.10 del Decreto 1/2000 de 8 de mayo hace referencia a la ” protección especial de que son objeto los Monumentos Naturales”.

La parte actora, ni en su escrito de demanda ni en su informe niegan dicha realidad y el referido informe concreta que “ciñéndonos estrictamente a un punto de vista agronómico consideramos que la mayor parte de estas parcelas podrían ser susceptibles de su recuperación como suelos de cultivo de la vid, debido a que la orientación es la óptima (recibe la humedad de los vientos alisios), el sustrato de picón que lo forma tiene la humedad ambiental, además de permitir el traspaso del calor y facilitar el drenaje de las aguas evitando las escorrentías. Se deberían estudiar medidas para la recuperación medioambiental de aquellas zonas que no se puedan recuperar para el cultivo de la vid”.

Del referido informe lo único que se desprende es que el terreno sería idóneo para cultivar la vid pero en nada refrenda la opinión de la parte demandante respecto a que la prohibición de armonizar en esta zona, la actividad agrícola con la protección de la naturaleza falta a la lógica, la coherencia o la racionalidad. Por lo tanto, desde la perspectiva” estrictamente agrícola” puede hacerse dicha afirmación pero no se ha acreditado que desde el punto de vista ambiental las determinaciones sean incorrectas en orden a la protección y conservación del Monumento Natural en una zona de alto valor natural”.

Comentario del Autor:

La conservación de la biodiversidad exige de la declaración de grandes cantidades de suelo como espacio natural, en alguna de las figuras previstas en la legislación estatal y autonómica. De tal designación se derivan, evidentemente, obligaciones conducentes a la protección real y efectiva de los hábitats y especies presentes en esta clase de espacios naturales, lo que desemboca evidentemente en la imposición de limitaciones sobre la propiedad, que en un gran porcentaje, está en manos privadas.

Esta circunstancia, invariablemente, provoca una continua tensión sobre aquellos propietarios afectados, que ven con lógica preocupación la posibilidad de que se cercenen sus derechos de usos actuales, generalmente vinculados con actividades tradicionales, e incluso la posibilidad de implantar nuevos usos. Evidentemente, la ubicación de estas clases de espacios lo es en zonas rurales, ajenas a grandes conurbaciones urbanas que limitan las posibilidades de desarrollo de sus habitantes.

En definitiva, la coexistencia de la protección y conservación de la biodiversidad, y el desarrollo de las zonas en las que se ubican los espacios naturales, es la mayor dificultad en su planificación. La sentencia comentada es buen ejemplo de ello, en este caso con una suerte dispar en las dos peticiones de los propietarios recurrentes.

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