Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de junio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Evaristo González González)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ ICAN 2575/2021 – ECLI:ES:TSJICAN:2021:2575
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Contaminación acústica. Derechos fundamentales. Ruido.
Resumen:
El supuesto de autos que traemos a colación versa sobre la apelación de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (sin fechar), estimatoria de un recurso contencioso-administrativo frente al Decreto de 6 de febrero de 2019, del Ayuntamiento de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife. Esta resolución declaró la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de unos particulares (artículos 18.1 y 2 de la Constitución Española) por la producción de ruidos en un local destinado a actividades de hostelería. Mediante la misma, se requirió a la sociedad civil titular para que en el plazo de tres meses realizara obras con el propósito de mitigar el impacto acústico que sufrían los particulares en su vivienda, quienes, por su parte, solicitaron la clausura del establecimiento y la revocación de la correspondiente licencia.
La sentencia que comentamos enfatiza que la vulneración de los mencionados derechos conecta con el alcance de la actuación administrativa encaminada a su protección. La cuestión central se suscita en torno a si la eventual adecuación del local como alternativa a su clausura y a la revocación de la licencia, infringe estos derechos.
La Sala considera que la administración local sí trata de salvaguardar los derechos de los actores, a lo que añade que el hecho de adoptar medidas alternativas a la clausura del local no ocasiona ni facilita la producción de un daño grave per se, salvo que se pruebe lo contrario. A estos efectos, compara el informe técnico del cabildo con otro de parte. En este sentido, el primero consideró proporcionado requerir la subsanación de defectos en el local, en base al artículo 55 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. Añade que este informe, al haber sido emitido por un “técnico competente en ejercicio legítimo de sus funciones” goza de presunción de veracidad. Para confrontarlo, no es suficiente con presentar otro informe privado en sentido contrario sino demostrar el error en aquel.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Como vemos, la administración sí actúa frente a las denuncias de los actores en relación con el ruido que, según ellos, sufren en su vivienda, y que imputan a la codemandada.
La insatisfacción con la actuación administrativa deriva no de su ausencia sino de su grado, considerando los codemandantes que debiera acordarse directamente clausura del establecimiento y revocación de licencia.
Ahora bien, las cuestiones de legalidad ordinaria quedan fuera de este procedimiento especial y por tanto la pregunta no es si la posibilidad de subsanar deficiencias en vez de la revocación de licencia y clausura del local es conforme a la legislación aplicable, sino si optar por esta decisión entraña una vulneración de derechos fundamentales.
Para la Sala, la respuesta es negativa, por dos razones concurrentes. Porque el Ayuntamiento sí está actuando en tutela de los actores y porque no se aporta prueba fehaciente de que la opción por no acordar una clausura ni definitiva ni temporal ocasione o permita un daño grave.
En efecto, el informe aportado en su día en vía administrativa por los luego codemandantes no lo consideramos suficiente como para enervar la presunción de acierto de la actuación administrativa. Las mediciones con ventanas abiertas no pueden ser tomadas en consideración, sino que si se mide desde el interior ha de medirse siempre con ventanas cerradas. Y si se mide desde el exterior, medir desde el exterior significa exactamente eso, situarse en el exterior del inmueble, no en su interior con ventanas abiertas. Por lo tanto, de las dos tablas de resultados obtenidos que constan en el folio 172 del tomo I del expediente administrativo sólo la segunda puede ser tomada en cuenta. En ella, se ha determinado que el ruido imputable a la actividad es de 35 dB(A) y si tomamos en consideración sus distintas casillas vemos que el ruido no supera en ningún caso los 38’6 dB(A) y si el propio perito afirma en el folio 193 vuelto, conclusiones, punto 3, que el ruido en horario diurno o vespertino no puede superar los 60 decibelios acústicos y en horario nocturno no puede superar los 50 decibelios acústicos, es claro que con puertas y ventanas cerradas no se estaría produciendo una inmisión por encima de esos niveles.
Por su parte, el técnico del Cabildo, en su informe que consta en los folios 71 a 77 del tomo II del expediente administrativo constató en inspección realizada el día 4 de enero de 2019 una emisión superior en sólo 5 dB(A), de manera que sería una respuesta proporcionada la de requerir subsanación de defectos, tal y como prevé y permite el artículo 55 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. Sin que pueda obviarse que este informe, emitido por técnico competente en ejercicio legítimo de sus funciones, goza, como anticipábamos antes, de presunción de veracidad y acierto. Es por ello que quien discrepa de su resultado no basta con que aporte un informe privado continente de tesis contradictoria, sino que ha de demostrar cumplidamente que la administración ha errado en su informe. Error que no resulta probado, por lo expuesto en el párrafo anterior.
Por todo lo cual, no se considera que la actuación administrativa esté produciendo o permitiendo una situación tal que produzca una violación de derechos fundamentales”.
Comentario de la autora:
La sentencia analizada expone cómo la administración puede adoptar medidas alternativas a la clausura de un local donde se produce tal nivel de ruido que supone una molestia a quienes viven cerca. Así, el hecho de que la actuación municipal no satisfaga las pretensiones de quienes sufren el ruido, no supone una vulneración automática de los derechos fundamentales constitucionales a la intimidad personal y familiar ni a la inviolabilidad del domicilio. Ello siempre que las medidas adoptadas estén avaladas por un informe técnico.
A estos efectos, el pronunciamiento recuerda que dicho informe debe ser emitido por un técnico competente en ejercicio legítimo de sus funciones, de modo que se presume su veracidad.
Para confrontarlo, no es suficiente con presentar otro informe privado en sentido contrario sino demostrar el error en aquel.
Enlace web: Sentencia STSJ 2575 /2021 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de junio de 2021