las capturas cifrado en 29.000 euros, por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n en materia de pesca mar\u00edtima de car\u00e1cter grave, tipificada en el art\u00edculo 96.1 l) de la Ley 3\/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar\u00edtima del Estado.<\/p>\r\n

Del material probatorio examinado por la Sala se llega a la conclusi\u00f3n de que el patr\u00f3n del barco alter\u00f3 los datos consignados en el Libro Diario relacionados con las capturas, al anotar cantidades de las especies flet\u00e1n negro, granadero y bacalao, que no se corresponden con las verificadas por los Inspectores de la Secretar\u00eda General de Pesca Mar\u00edtima y que superaron los l\u00edmites de tolerancia establecidos del 8% para flet\u00e1n negro en caladeros NAFO y 20% en caladeros NEAFC.<\/p>\r\n

No desvirt\u00faa la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n el hecho alegado por el apelante de que fue el personal del frigor\u00edfico donde se efectuaba la descarga el que no diferenci\u00f3 en las pesadas de flet\u00e1n negro, el que se correspond\u00eda con el caladero NAFO de las del caladero NEAFC; por lo que una nueva reclasificaci\u00f3n hubiera estado dentro de los l\u00edmites de tolerancia. Sin embargo, solo fueron tres palets los que no se clasificaron correctamente pero se subsan\u00f3 el error de forma inmediata.<\/p>\r\n

Se aduce tambi\u00e9n por el apelante que el decomiso, no de las capturas obtenidas il\u00edcitamente, sino de\u00a0 su valor, vulnera el art\u00edculo 103.3 de la Ley de Pesca Mar\u00edtima del Estado referido a las sanciones accesorias. La Sala entiende que tal decomiso se corresponde con el de los efectos o utilidad derivada de la infracci\u00f3n, de los que se priva al infractor al haber sido obtenidos il\u00edcitamente.<\/p>\r\n

Por \u00faltimo, se alega vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad a la hora de graduar la sanci\u00f3n. El tramo medio de la sanci\u00f3n impuesta es el que la Sala entiende ajustado a la gravedad de los hechos habida cuenta de la diferencia existente entre las cantidades consignadas en el Diario y las realmente capturadas.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) En resumen, del acta e informe de los inspectores se constata una diferencia, que se refleja en el cuadro inserto en la resoluci\u00f3n del recurso de alzada, entre el n\u00famero o cantidad real de las especies que se reflejan en el Diario de Pesca, en cada uno de los caladeros (NAFO y NEAFC) y la constatada por la inspecci\u00f3n. Diferencia que supera el margen de tolerancia admitido, el 8% para el flet\u00e1n negro para la zona NAFO y 20% para la zona NEAFC, habiendo precisado los inspectores que de acuerdo con el Reglamento (CE) n\u00ba 2015\/2006, del Consejo, no se fijan posibilidades de pesca para la especie granadero TSU, resultando acreditada la infracci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 96.1.l) de la Ley 3\/2001(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el decomiso: \u201c(\u2026) Interpretaci\u00f3n\u00a0 que no s\u00f3lo se ajusta al tenor de la norma sino tambi\u00e9n a la normativa comunitaria (v\u00e9ase por ejemplo el articulo 44 del Reglamento (CE) 41\/2007, por el que se establecen para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y en el caso de los buques comunitarios en las dem\u00e1s aguas, donde sea necesario establecer limitaciones de capturas) que dispone que las autoridades competentes de los Estados miembros velaran porque se prive al responsable del beneficio econ\u00f3mico derivado de la infracci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La tergiversaci\u00f3n en los datos de capturas de pesca por parte del armador de un buque pesquero para intentar no superar los l\u00edmites de tolerancia establecidos en funci\u00f3n del caladero del que provengan las capturas, merece ser sancionada. Y no s\u00f3lo porque la infracci\u00f3n est\u00e1 prevista como tal en el art\u00edculo 96 de la ley de Pesca Mar\u00edtima del Estado sino porque esta conducta ocasiona perjuicios a la conservaci\u00f3n de las especies y al ecosistema marino en general. El aumento en los mercados de la demanda de productos de la pesca choca con el decrecimiento de las especies disponibles; por lo que los Estados deber\u00e1n controlar efectivamente este tipo de infracciones.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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11 December 2012

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Pesca

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2012. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ SAN 4018/2012

Temas Clave: Pesca; Fletán negro; Infracción; Sanción; Decomiso

Resumen:

Este recurso trae causa de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 24 de febrero de 2009, que confirma en alzada la resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 14 de mayo de 2008, recaída en el expediente por el que se acuerda imponer al patrón de un pesquero una sanción de 30.000  euros, con accesoria de decomiso del importe de las capturas cifrado en 29.000 euros, por la comisión de una infracción en materia de pesca marítima de carácter grave, tipificada en el artículo 96.1 l) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Del material probatorio examinado por la Sala se llega a la conclusión de que el patrón del barco alteró los datos consignados en el Libro Diario relacionados con las capturas, al anotar cantidades de las especies fletán negro, granadero y bacalao, que no se corresponden con las verificadas por los Inspectores de la Secretaría General de Pesca Marítima y que superaron los límites de tolerancia establecidos del 8% para fletán negro en caladeros NAFO y 20% en caladeros NEAFC.

No desvirtúa la comisión de la infracción el hecho alegado por el apelante de que fue el personal del frigorífico donde se efectuaba la descarga el que no diferenció en las pesadas de fletán negro, el que se correspondía con el caladero NAFO de las del caladero NEAFC; por lo que una nueva reclasificación hubiera estado dentro de los límites de tolerancia. Sin embargo, solo fueron tres palets los que no se clasificaron correctamente pero se subsanó el error de forma inmediata.

Se aduce también por el apelante que el decomiso, no de las capturas obtenidas ilícitamente, sino de  su valor, vulnera el artículo 103.3 de la Ley de Pesca Marítima del Estado referido a las sanciones accesorias. La Sala entiende que tal decomiso se corresponde con el de los efectos o utilidad derivada de la infracción, de los que se priva al infractor al haber sido obtenidos ilícitamente.

Por último, se alega vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de graduar la sanción. El tramo medio de la sanción impuesta es el que la Sala entiende ajustado a la gravedad de los hechos habida cuenta de la diferencia existente entre las cantidades consignadas en el Diario y las realmente capturadas.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En resumen, del acta e informe de los inspectores se constata una diferencia, que se refleja en el cuadro inserto en la resolución del recurso de alzada, entre el número o cantidad real de las especies que se reflejan en el Diario de Pesca, en cada uno de los caladeros (NAFO y NEAFC) y la constatada por la inspección. Diferencia que supera el margen de tolerancia admitido, el 8% para el fletán negro para la zona NAFO y 20% para la zona NEAFC, habiendo precisado los inspectores que de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 2015/2006, del Consejo, no se fijan posibilidades de pesca para la especie granadero TSU, resultando acreditada la infracción tipificada en el artículo 96.1.l) de la Ley 3/2001(…)”

En relación con el decomiso: “(…) Interpretación  que no sólo se ajusta al tenor de la norma sino también a la normativa comunitaria (véase por ejemplo el articulo 44 del Reglamento (CE) 41/2007, por el que se establecen para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas, donde sea necesario establecer limitaciones de capturas) que dispone que las autoridades competentes de los Estados miembros velaran porque se prive al responsable del beneficio económico derivado de la infracción (…)”

Comentario de la Autora:

La tergiversación en los datos de capturas de pesca por parte del armador de un buque pesquero para intentar no superar los límites de tolerancia establecidos en función del caladero del que provengan las capturas, merece ser sancionada. Y no sólo porque la infracción está prevista como tal en el artículo 96 de la ley de Pesca Marítima del Estado sino porque esta conducta ocasiona perjuicios a la conservación de las especies y al ecosistema marino en general. El aumento en los mercados de la demanda de productos de la pesca choca con el decrecimiento de las especies disponibles; por lo que los Estados deberán controlar efectivamente este tipo de infracciones.

Documento adjunto: pdf_e