Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, Ponente: José Alberto Fernández Rodera)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 4780/2013
Temas Clave: Contaminación Acústica; Aeropuerto de Barcelona; Modificación de la Ley de Navegación Aérea; Responsabilidad patrimonial administrativa; Doctrina del justo equilibrio
Resumen:
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la entidad AENA, en relación con la petición de una indemnización que asciende a 251.801 euros formulada por un matrimonio y su hijo, consecuencia de las inmisiones acústicas generadas por la apertura de la denominada tercera pista del aeropuerto de El Prat en septiembre de 2004 y a resultas de las maniobras de aterrizaje y despegue. La indemnización solicitada incluye daños morales y la cuantificación de la pérdida del valor del inmueble donde residen.
Por su parte, AENA alega la existencia de actos de comprobación del cumplimiento de la DIA por parte de la Dirección General de Aviación Civil y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, fundamentalmente del ruido aeroportuario. Al mismo tiempo, plantea una cuestión prejudicial penal e interesa la suspensión del procedimiento por existir autos de procedimiento penal en los que se ha dictado auto de apertura de juicio oral frente al Director General de Aviación Civil, Director General de Calidad Ambiental y Presidente de AENA, por un presunto delito contra el medio ambiente.
Con carácter previo, la Sala realiza un análisis pormenorizado acerca de los requisitos legales que deben concurrir para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, basándose para ello en las SSTS de 5 de junio de 1998 y 6 de febrero de 1996. En segundo lugar, descarta la cuestión prejudicial planteada apoyándose en que la decisión que en su día pudiera recaer en vía penal no repercutiría ni tendría influencia en la que se dicte en este procedimiento al no existir ni “íntima conexión” ni “influencia terminante”.
En relación con el fondo del asunto, la Sala basa esencialmente su argumentación en la incidencia que se ha otorgado en otras sentencias a la Ley 5/2010, de 17 de marzo, de modificación de la Ley de Navegación Aérea de 1960. Al mismo tiempo, nos recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito de los perjuicios ocasionados por el ruido derivado de infraestructuras aeroportuarias (Aeropuerto de Heathrow), que viene integrada, esencialmente, por la STEDH de 21-2-1990, Powell y Rainer contra Reino Unido, la STEDH de 2-10-2001, Hatton y otros contra Reino Unido, y la STEDH de 8-7- 2003. Entre la Jurisprudencia de nuestro país, destaca la STS de 13 de octubre de 2008 (Rec. 1553/2006) que reconoce el derecho a la indemnización de los daños sufridos por los habitantes de la Ciudad Santo Domingo, como consecuencia de las maniobras de aterrizaje de la pista 18R del Aeropuerto de Barajas, cuando opera en configuración Sur.
La Sala se detiene en la modificación que durante la tramitación del presente recurso se ha operado en el art. 4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, que decía: “Los dueños de bienes subyacentes soportarán la Navegación Aérea con derecho a ser resarcidos por los daños y perjuicios que esta les cause”, por la Ley 5/2010, de 17 de marzo. El párrafo 1 del artículo único de esta última establece: “Se reconoce el derecho de los dueños u ocupantes de bienes subyacentes a ser resarcidos conforme a los capítulos IX y XIII de la presente Ley, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los tratados internacionales y Derecho Comunitario, de los daños y perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de su deber de soportar la navegación aérea”.
A raíz de la modificación introducida en la LNA, la Sala repasa en esta sentencia las dudas que en un principio se le plantearon por su posible inconstitucionalidad, sobre todo en lo referente a la “obligación” de soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea. Al efecto, realizó una interpretación conforme a la Constitución, sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, para llegar a la conclusión de que el nuevo precepto es plenamente respetuoso con el art. 106.2 CE, insistiendo en la aplicación de la doctrina del “justo equilibrio” entre los derechos de los particulares y las medidas adoptadas por los poderes públicos para garantizarlos; y el valor que para la economía nacional representa este aeropuerto. Y entiende que la versión modificada del art. 4 LNA ni excluye ni desfigura el derecho a la indemnización
Aplicando la doctrina anterior al presente caso y haciendo especial hincapié en el régimen transitorio previsto en la norma, de cuyo contenido entiende que la obligación de soportar los ruidos es asimismo aplicable a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes al tratarse de un supuesto de retroactividad impropia; llega a la conclusión de que la pretensión indemnizatoria ha de ser desestimada. Y para ello se basa esencialmente en la documentación aportada por AENA y las medidas que se adoptaron atendiendo al contenido de la DIA en relación con el lugar de las inmisiones.
Destacamos los siguientes extractos:
–Sobre la posible inconstitucionalidad de la modificación del art. 4 LNA: “(…) Se observa que el meritado artículo 4 de la LNA no lleva a cabo dicha exclusión radical del derecho a la indemnización por daños, ni tampoco desfigura tal derecho hasta hacerlo irreconocible, sino que su regulación de los eventuales perjuicios ocasionados por la navegación aérea, a tenor del esencial principio del justo equilibrio, parte de que los aeropuertos de interés general son vitales para la economía nacional (elemento clave para el desarrollo de la economía y el empleo), y obliga al Estado, al mismo tiempo, a garantizar una serie de medidas a las poblaciones circundantes, derivadas del respeto los objetivos de calidad acústica, incluidas las correspondientes medidas correctoras ( servidumbres acústicas, plan de acción asociado, mapa de ruido). Medidas y garantías que se desarrollan pormenorizadamente, respecto del aeropuerto de Barcelona, en la Orden 3320/2010, de 16 de noviembre.
En definitiva, y según resulta de todo lo anterior, la obligación de soportar los niveles sonoros generados por la navegación aérea, establecida en la nueva redacción del precepto, ha de ponderarse, de un lado, con el interés que para el desarrollo de la economía nacional y el empleo supone la nueva infraestructura aeroportuaria objeto de esta litis y, además, con el obligado cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que el mismo precepto impone pormenorizadamente al Estado. Quedando a salvo, en todo caso, el derecho de los afectados a denunciar los posibles incumplimientos de la normativa aeroportuaria o aeronáutica, y a recabar su subsanación. Precepto que, por todo ello, ha de considerarse respetuoso con los derechos fundamentales contemplados en nuestra Constitución, y ha de ser aplicado por la Sala, como a continuación se expone (…)”
–En relación con el rechazo de la pretensión indemnizatoria: “(…)En concreto, tal como en extenso argumenta la demandada, con nutrida aportación documental, respecto del lugar de las inmisiones invocadas, en cumplimiento de la DIA (condición 3ª) de 9 de enero de 2002, se aprobó un Plan ponderando los efectos de la ampliación del aeropuerto de Barcelona, efectuado por “SENER, INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A.”, se constituyó y reunió una Comisión de Seguimiento Ambiental en la que participó el Ayuntamiento de Gavá, entre otros; se aplicó el llamado modelo INM, por “SENER”, para la determinación de las huellas de ruido; en reunión de la Comisión de Seguimiento de 11 de diciembre de 2003 se aprueba el modelo utilizado, con anuencia del Ayuntamiento de Gavá; se producen aplicaciones sucesivas del modelo INM; se desarrollan trabajos exhaustivos sobre las operaciones de despegue y aterrizaje, con valoración de sus efectos sonoros; se realizan mediciones que no indican se rebase el umbral acústico a tener en cuenta; se reconoce por la actora, en fin, que se publicó un concurso público encaminado al aislamiento acústico de viviendas… En la actualidad, además, la Orden 3320/2010, de 16 de noviembre, dictada en cumplimiento de la Ley 3/2010, de 17 de marzo, específica en su artículo 5 los términos municipales que se encuentran comprendidos en el área afectada por las servidumbres acústicas, entre ellos Gavá, donde se encuentra la vivienda de los recurrentes. (…)”
–Respecto a la aplicación de la disposición transitoria única de la ley 5/2010: “(…)Podría ponerse de manifiesto, como último reparo, la imposibilidad de aplicar retroactivamente una modificación legislativa que, en principio, podría ser considerada como restrictiva de los derechos de los afectados ( artículo 9.3 CE ). Frente a ello ha de invocarse que tal modificación legislativa, a juicio de la Sala, y por lo hasta aquí razonado no puede ser tildada de restrictiva de derechos individuales, pues va acompañada de un gran número de garantías y de medidas que obliga a adoptar al Estado. Consideramos, en definitiva, que lo que tal reforma efectúa es una regulación más exhaustiva y detallada de la materia “por la situación de inseguridad jurídica” existente en el entorno de los aeropuertos competencia del Estado, según reza el preámbulo de la meritada Ley 5/2010.
Es evidente que la disposición transitoria de la Ley 5/2010 es un supuesto de retroactividad impropia, pues no afecta a “situaciones agotadas”, o a derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los sujetos, sino a derechos pendientes, condicionados y expectativas. Así se desprende también de la propia redacción del apartado 1 de la meritada Transitoria única, que tras indicar que el artículo 4 de la LNA será aplicable a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes, añade que también será aplicable “a los derechos reconocidos a los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes, que serán en todo caso respetados, sin menoscabo alguno para la aplicación de los principios establecidos en el Art. 9.3 de la Constitución Española”(…)”
Comentario de la Autora:
Entre el contenido del art. 4 de la LNA 1960 “soportarán la navegación aérea” y la modificación posterior operada por la Ley 5/2010 “su deber de soportar la navegación aérea”, existe una diferencia clave patrocinada por la introducción del vocablo “deber”, que independientemente del resto del contenido del precepto, acentúa el nivel de exigencia a los particulares, que tal como sucede en este caso se habían visto perjudicados por las inmisiones acústicas derivadas de la ampliación de las pistas del aeropuerto de Barcelona. Cierto es que la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede extenderse a cualquier evento derivado del funcionamiento de un servicio público, cual si fuera una aseguradora universal de todos los riesgos, pero la modificación introducida en la LNA contribuye a diluir aquella responsabilidad objetiva de la Administración. El derecho al medio ambiente es al fin y al cabo un derecho humano y si su alteración atenta contra la salud de las personas, este valor debería prevalecer sobre el económico. Y argumentar que todos tenemos el deber de soportar la navegación aérea, con lo que presumiblemente conlleva, en base a la ponderación de intereses en juego; resulta cuando menos susceptible de reflexión y alejado del contenido del art. 45 CE.