Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2023 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª. Ponente, Begoña Fernández Dozagarat)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 302/2023 – ECLI:ES:AN:2023:302
Palabras clave: Playa artificial. Red Natura 2000. Lugar Interés Comunitario. Costas. Interés Público.
Resumen:
En esta sentencia, una empresa recurre la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por la que deniega a la actora la concesión de ocupación de 2.615m2 de dominio público marítimo terrestre con destino a playa artificial en la zona norte de Costa Teguise, Lanzarote. En concreto, las obras eran trasladar arena de origen terrestre procedente de un yacimiento situado en el Sahara, con la construcción de dos espigones. Construcción de un pantalán para el uso lúdico de los bañistas. La Demarcación de Costas de Canarias con informe desfavorable remitió el expediente a la Subdirección general y en su informe propuesta, la demarcación decía que: el proyecto debía someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Que la costa está protegida por un LIC (lugar de importancia comunitaria) y que conserva un estado natural donde predominan los bolos de un tamaño medio grande. Existe un fuerte rechazo de la sociedad de Lanzarote ante la creación de nuevas playas en Teguise.
Por tratarse de un lugar que alberga una especie prioritaria del Anexo II caretta caretta, (art. 46.6 Ley 42/2007) la ejecución de cualquier programa o proyecto solo podrá solicitarse en base a las siguientes consideraciones:
- Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
- Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
- Otras razones imperiosas de interés público de primer orden previa consulta a la Comisión Europea.
El proyecto previsto constituye una modificación absoluta del entorno natural y una actuación definitiva e irreversible sobre el sustrato.
En el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa, establece que ninguna de las especies por las que se declara LIC se ha detectado en la zona. Lo mismo se desprende del estudio de bionomía y biocenosis. Concluye que el impacto es compatible sobre el LIC por lo que no genera impacto sobre el LIC. En el propio informe se describen las medidas de tipo preventivo y compensatorio. En definitiva, solicita la denegación de la resolución, y por consiguiente la procedencia de la solicitud.
En su demanda la actora trata de justificar su proyecto económico frente a la resolución de la Administración que de manera motivada ha rechazado la construcción de esa playa artificial sobre la base, especialmente, de que no se ha tenido en cuenta del proyecto la evaluación de impacto ordinaria que se realizó.
Aporta con la demanda las fichas del proyecto básico, y los impactos. Se acompaña la respuesta al informe propuesta de la Demarcación de Costas que se opone a esta construcción. Insiste en el informe pericial, acontecimiento 41 (ratificado a presencia judicial) que se acompaña con la demanda manifestando que ese litoral costero no es una zona virgen pues está afectado por la actividad humana, hay un paseo marítimo y hay un aliviadero que desemboca en esa zona. Considera que esta zona costera por sus características no puede ser incluida en la LIC, se han hecho previsiones del cambio climático en el proyecto básico y da respuestas a cada una de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública y concluye afirmando que el desarrollo y cálculos del proyecto cumplen con los estándares de calidad exigidos. Solo es necesario revisar la procedencia de las arenas de aportación. La nueva playa mejora u ofrece una mejora al LIC y pone de ejemplo la playa de Los Charcos se ha incluido en el LIC.
Para la Sala, nos encontramos ante una zona declarada LIC y a la Orden Ministerial de su declaración deben ajustarse todas las pruebas que se lleven a cabo al respecto. La Orden Ministerial está revestida de objetividad y está al servicio de los intereses generales con una finalidad más que evidente de protección del medio natural por lo que todas las actuaciones que se pretendan llevar a cabo deben ser respetuosas y compatibles con los valores ambientales integrados en esa OM.
La recurrente no aduce razones de interés público y se centra siempre en que se ha llevado a cabo un estudio de impacto medioambiental pese a que al proyecto solo le era exigible la evaluación ambiental simplificada. Insiste en alegar que ese tramo de costa donde se proyecta la construcción de la playa artificial no alberga ninguno delos valores ambientales de espacios naturales protegidos y con empleo de ese informe pericial aportado y ratificado en el proceso pone en duda que esos terrenos sean LIC por albergar hábitats naturales, entiende, en definitiva, que no está justificado ese espacio propuesto como LIC.
Tras el examen de las actuaciones se aprecia que la mayoría de la actuación se llevará a cabo dentro del espacio protegido de la Red Natura 2000 Lugar de Interés Comunitario (LlC) ESZZ15OO2 Espacio Marino del oriente y sur de Lanzarote- Fuerte ventura.
El art. 111 Ley de Costas señala que:
1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado
a) Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.
b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.
c) Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.
d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
e) Las de iluminación de costas y señales marítimas. Entre otras.
La STS, de 6 de julio 2000 Rec. 1822/1993) señaló que para determinar si concurren razones de interés público,” la Administración goza de un margen de apreciación relativo, como corresponde a su función de servir con objetividad los intereses generales y, de modo especial en este ámbito, de asegurar la integridad y la adecuada conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como garantizar su uso público y su utilización en términos acordes con su naturaleza y sus fines, manteniendo, entre otros factores, el debido respeto al paisaje y al medio ambiente”.
En la STS, Sala 3ª, de 14 de abril 2003 (Rec. 8728/1998) la concreción y determinación del mencionado interés público es buscado en la Exposición de Motivos de la misma Ley de Costas, señalando ” el interés público en materia de costas viene definido, entre otros extremos, y por lo que a nosotros nos interesa, por la conservación del medio, la selección de autorizaciones y concesiones y la necesidad de poner fin al deterioro y alteraciones irreversibles del medio”.
La construcción de esa playa artificial ni tan siquiera da respuesta a una necesidad ciudadana, altera el entorno, produce efectos ambientales y desde luego su construcción no puede ser posible cuando no se protegen y mejoran los ecosistemas y hábitats existentes que incluso su existencia se ha negado por la parte actora con apoyo en un informe pericial.
En resumen, la actora pretende la nulidad de la resolución solicitada que como se ha expuesto no adolece de causa de nulidad alguna. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal, desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del de fecha 9 marzo 2020 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Que, dada la experiencia en una playa próxima, es previsible que exista un transporte de la arena vertida siguiendo los vientos predominantes NN-E lo que conllevaría, para poder llevar a cabo una explotación rentable, la necesidad de un aporte constante de arena con el continuo impacto ambiental asociado. Se apunta a una serie de variaciones en el litoral canario que pueden provocar distorsiones en las estructuras propuestas en la concesión como consecuencia de las variaciones provocadas por el cambio climático. El objetivo principal es el aumento de valoración de un hotel sin atender a la demanda.”
“(…) En la costa sureste de Islas Canarias se prevé un retroceso de la línea de costa en torno a 5cm por metro lineal de playa, un rebase originado por la subida del nivel del mar del orden del 20, 25%, un aumento de rebase originado por el oleaje en torno al 30, 40%, aumentos del 6% de la cota de inundación, un aumento significativo de la altura de la ola. El desarrollo de los acontecimientos según los modelos calculados y la sustitución de la rasa de piedra que supone una defensa natural de la costa por una infraestructura que rigidizará la zona intermareal supondrán un aumento del riesgo en el borde litoral de la zona. Es previsible que el coste de mantenimiento de dicha infraestructura aumente pudiendo ser necesario un aumento continuo de aportación de arena, con el consiguiente impacto ambiental negativo.”
“(…) La actuación propuesta no permite alcanzar los fines que conforme al art. 2 Ley 22/1988 debe perseguir la actuación administrativa y entre los que se encuentran asegurar la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo terrestre teniendo en cuenta los efectos del cambio climático, regular su utilización racional en términos acordes con su naturaleza, sus fines, y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico, y conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar. Refiere el art. 36.6 Ley Costas y las Directrices sobre Playas del Ministerio y vigentes constituyen una guía metodológica a seguir por los actores de proyectos y respecto a la creación de playas artificiales”.
“(…) La pretensión de la recurrente desde luego no es nada indicativa de la existencia de un interés general que justifique la solicitud de esa concesión. Y contradice la realidad declarada por la normativa existente. Es necesario recordar la Orden AAA 368/2015, de 24 de febrero, por la que se aprueba la propuesta de inclusión en la lista de lugares de importancia comunitaria de la Red Natura 2000 del espacio ESZZ15002 Espacio marino del oriente y sur de Lanzarote-Fuerteventura, espacio protegido. El artículo 43.2 de la Ley 42/2007,del Patrimonio Natural y Biodiversidad, establece un régimen de protección preventiva para los espacios protegidos propuestos como LIC en el que se incluye que “cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio.”
“(…) Asimismo se ha constatado la presencia de delfín común (Delphinus delphis), el delfín listado (Stenella coeruleoalba), el delfín moteadoatlántico (Stenella frontalis), el delfín de dientes rugosos (Sfeno bredanensls), la orca (Orcinus orca) y el rorcualtropical (Balaenoptera edenl) presentes en el Listado de Especies Silvestre en Régimen de Protección Especial(LESPRE) y el rorcual común (Balaenoptera physalus), el rorcual norteño (Balaenoptera borealis) y la yubarta(Megaptera novaeangliae) incluidas como vulnerables según el Catálogo Español de Especies Amenazadas desarrollados según el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.”.
Comentario del Autor:
En esta sentencia, se rechaza el recurso planteado por una mercantil ante la pretensión de construir una playa artificial con importantes afecciones a una zona de alto valor ecológico, reconociendo así la negativa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.
El rechazo de la Audiencia Nacional a esta playa artificial se basa, entre otros aspectos, en que la construcción de esa playa artificial ni tan siquiera da respuesta a una necesidad ciudadana, a una demanda social por el uso de playas al existir en la localidad al menos cuatro playas, una de ellas natural, dos artificiales y una cuarta donde han sido necesarias obras marítimas para la consolidación de la arena. Además, se plantea en la sentencia que «la playa artificial pretendida, ineludiblemente altera el entorno, produce efectos ambientales y desde luego su construcción no puede ser posible cuando no se protegen y mejoran los ecosistemas y hábitats existentes».
También se discute sobre el interés público matiza que es evidente que la creación de una playa artificial debe de tener un interés público y no solo un aumento de valor al hotel proyectado en los terrenos colindantes. Finalmente, la Sala rechaza los argumentos de la actora y mantiene su negativa a la construcción de la misma.
Enlace web: Sentencia SAN 302/2023, de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2023.