20 May 2021

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Asturias. Deslinde. Costas

Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de enero de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo 1.  Ponente: Felisa Atienza Rodríguez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: SAN 61/2021 – ECLI:ES:AN:2021:61

Palabras clave: Servidumbre de conservación. Red Natura 2000. Deslinde. Dominio público.

Resumen:

En esta sentencia, el objeto del recurso presentado a instancias de un particular afectado, es la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de reducción de la anchura de la zona de servidumbre de protección en el término municipal de Ribadedeva (Asturias).

Los argumentos empleados en rechazar dicha solicitud son por un lado en la necesidad de que las distintas administraciones implicadas acepten dicha reducción, y que se cumplan los requisitos previstos en el art. 44.7 del Reglamento General de Costas, de los cuales solo entiende cumplido el primero de ellos consistente en que el terreno ha de estar más allá de 500 metros de la desembocadura a mar abierto más cercana. Sin embargo, ni el segundo ni el tercero se ven cumplidos.

La recurrente manifiesta su rechazo en base a lo siguiente:

Por un lado, por no compartir que una administración (el Principado de Asturias) ejerza un veto arbitrario frente a esta solicitud planteada en base a ley.

Y por otro lado, sobre el cumplimiento de los requisitos fijados por el art. 44.7 del Reglamento General de Costas. La actora defiende que se cumplían los requisitos mencionados y así se acreditaban con los documentos anexos en el recurso.

También manifiesta el criterio favorable a dicha reducción por el Ayuntamiento de Ribadedeva mediante Decreto de Alcaldía.

Para la actora, existen una serie de errores de partida debido al uso de planos de deslinde del domino público que no se ajustan a la realidad.

Por su parte, el representante del Estado se opone a la pretensión de la recurrente para la reducción de la extensión de la zona de servidumbre de protección, argumentando que es claro que la normativa aplicable exige el acuerdo de las tres Administraciones. Y que la Demarcación de Costas en Asturias informó que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el art. 44.7 del Reglamento General de Costas. A la misma conclusión llegó el informe de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias.

En dicho informe concluye que no es un derecho de veto, que fue lo que alegó la actora, sino que, en la interpretación realizada, se entiende que el legislador, ha querido que, al afectar a las tres Administraciones, se requiera su consentimiento.

Finalmente, la Sala, en su decisión, analiza pormenorizadamente los artículos esgrimidos por la actora para concluir que es preciso el acuerdo entre las tres Administraciones para la reducción de dicha zona de servidumbre de protección.  Y que, por supuesto no es ningún tipo de veto, sino una exigencia legal más aún cuando en el caso que nos ocupa afecta a zonas de especial protección como puede ser la Red Natura 2000, o el paisaje protegido de la Costa Oriental de Asturias según el Plan de ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (PORNA).

Recuerda la Sala cual viene siendo el criterio empleado en reiteradas sentencias: “el deslinde administrativo… es una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo, de ahí que el desacuerdo con el hecho debe tratarse en una diligente actividad probatoria que evidencia la errónea actuación administrativa…”.

Se apoya la Sala en su argumentación en las múltiples sentencias del Tribunal el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto.

Por consiguiente, el dominio público marítimo terrestre está blindado ante las posibles modificaciones practicadas por el planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución, y 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la Ley de Costas. Por ello, que la Administración competente en la cuestión urbanística, no puede generar desafectaciones de bienes demaniales.

Para concluir, la Sala establece que la reducción de la servidumbre de protección fijada en un procedimiento de deslinde, solo puede reducirse, si se cumplen estrictamente las condiciones exigidas por la ley, lo que en este caso ya no se cumple al tener en contra la posición de las distintas administraciones.

Ante la falta de motivación esgrimida por la resolución impugnada, es cierto que no cumple los requisitos en las letras b) y c) del artículo 44.7. El apartado b) del expresado precepto, dispone que No podrá aplicarse dicha reducción, cuando se trate de zonas sujetas a cualquier régimen de protección, zonas que contengan playas o zonas de depósitos de arenas o zonas con vegetación halófila o subhalófila.”

Manifiesta la Sala que dicha reducción afectaría al espacio Red Natura 2000, tal y como se puede apreciar en las imágenes existentes en el expediente del visor del dominio público marítimo-terrestre de la Dirección General para la Sostenibilidad de la Costa y del Mar y del visor de la Red Natura 2000 que la Unión Europea pone a disposición del público. En este sentido, el representante del Estado en su escrito de Conclusiones analiza la prueba aportada por la actora y pone de manifiesto como el propio Perito de la recurrente, Sr. Alejo, afirma que parte de la parcela de éste se encuentra afectada por espacios protegidos de la Red Natura 2000 con lo que concluye que dicha modificación podría afectar a espacios protegidos y hábitats de interés comunitario a los efectos del apartado b) del art. 44.7 del Reglamento”.

En cuanto al tercero de los requisitos, apartado c), “La servidumbre de protección reducida será como mínimo 5 veces la anchura del cauce, medida entre las líneas de ribera, hasta un máximo de 100 metros”, los informes del Principado de Asturias ponen en duda las mediciones incluidas en el informe del Perito de la actora, por cuanto no se han efectuado conforme exige el Reglamento ” entre las líneas de ribera” del plano oficial del deslinde, por lo que no cabe aceptar una medición alternativa.

Por todo ello, el Tribunal desestima la demanda interpuesta.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Sin embargo, ni el segundo ni el tercero se ven cumplidos. (que el terreno afectado se encuentre sujeto a cualquier régimen de protección o contenga playas o depósito de arenas o cuente con vegetación halófila o subhalófila), ni el tercero (que la servidumbre de protección reducida sea como mínimo 5 veces la anchura del cauce medida entre las líneas de ribera, hasta un máximo de 100 metros).”

“(….)Considera que el razonamiento contenido en la Resolución impugnada, conforme al que no sería posible aceptar la reducción de la zona de servidumbre solicitada por el recurrente aunque se cumplieran -como a su juicio se cumplen- los requisitos del art. 44.7 del Reglamento de Costas, debe reputarse nulo de pleno derecho.

“(…)Acreditaba este extremo con dos documentos anexos a su escrito del recurso de reposición, uno relativo a que el río Ahijo no superaba en ningún lugar, de su apenas kilómetro y medio de cuenca, los nueve metros de anchura, explicando que no cabe medir el ancho de un río de forma diagonal en un punto donde se produce la unión entre el río Ahijo y otro pequeño caudal tributario, de entre uno y tres metros de anchura, que se incorpora por el Este procedente de la FINCA000 “, en concreto al pie de una cascada donde la erosión ha generado un ensanchamiento (en concreto, desde el mojón 20 -orilla izquierda del río Ahijo- al mojón 43 –orilla derecha del tributario reseñado), como se defendía en el informe de la Demarcación de Costas de Asturias.”

“(…)Reconoce que dicho informe se contradice con el de la Demarcación de Costas de Asturias emitido 2.10.2017 (doc. núm. 15 expt.adm.), pues, mientras que el informe municipal fijaba en 4 metros la anchura, los informes de la CUOTA y de la Demarcación de Costas expresaban que alcanzaría los 30 metros, anchura que es también la reseñada en la Resolución objeto de autos.”

“(…)No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988, que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE. Así pues, la fijación del deslinde de los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre, constituye la expresión de un auténtico poder-deber, al que la Administración queda vinculada por virtud de las propias disposiciones de la Ley de Costas.”

Comentario del Autor:

En este caso, la actora recurre la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de reducción de la anchura de la zona de servidumbre de protección en el término municipal de Ribadedeva (Asturias).

La Sala no tiene la menor duda ante la imposibilidad de documentar la actora los requisitos legales establecidos en el art. 44.7 del Reglamento de Costas, ni la existencia de su aprobación por las administraciones afectadas, de desestimar la demanda interpuesta. Y por supuesto, la calificación urbanística de este tipo de espacios no puede hacer perder a la zona de dominio público deslindada su carácter demanial, por lo que no sirve para combatir la demanialidad impugnada.

Enlace web: Sentencia SAN 61/2021 de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de enero de 2021.