Sentencia 255/2017 de la Audiencia Nacional, de 12 de mayo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 1841/2017 – ECLI: ES:AN:2017:1841
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Aguas; Río Ebro; Inundaciones extraordinarias; Indemnización
Resumen:
En este caso concreto, un particular interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27 de octubre de 2014 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Confederación Hidrográfica del Ebro.
El recurrente alega que los daños producidos en los olivos cultivados en una parcela de 3,88 hectáreas se ocasionaron como consecuencia de una avenida ordinaria del río Ebro en enero de 2013 a su paso por el término de Quinto (Zaragoza). Imputa a la Confederación una absoluta dejadez e inactividad en el mantenimiento adecuado de los terrenos de su dominio y del estado del cauce del río Ebro, causa de una acumulación de sedimentos considerable que afectaron al curso normal fluvial.
La Abogacía del Estado niega la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos y considera el evento constitutivo de fuerza mayor.
Como suele ser habitual en estos casos, la Sala resume la Doctrina Jurisprudencial relacionada con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y los elementos que la configuran, al tiempo de proclamar el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión sufrida en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Incide en el elemento de la relación de causalidad y en la modulación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva, hasta el punto de convertirse en aseguradora universal de todos los riesgos. Se decanta por la concepción que explica el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. Y diferencia entre los supuestos de comportamiento activo y omisivo de la Administración a la hora de analizar la relación de causalidad.
Especial hincapié merece la obligación de los organismos de cuenca de realizar las actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico. Añade la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y el dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos.
En este caso concreto y partiendo de la doctrina jurisprudencial reseñada, la Sala otorga la razón al particular y condena a la Administración a indemnizarle con 208.609 euros más los intereses legales correspondientes. Este pronunciamiento se ampara en dos informes periciales, que a través de los datos recogidos sobre índice de precipitaciones y el efecto de los embalses, acreditan el carácter ordinario de la avenida del río Ebro en esas fechas. Por tanto, no se aprecia fuerza mayor que pudiera romper el nexo de causalidad. A lo que se añade, que las actuaciones de limpieza del cauce más importantes se llevaron a cabo por la Confederación precisamente después de las inundaciones analizadas.
En definitiva, la Sala considera que concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Ebro por los daños causados al demandante como consecuencia del desbordamiento del río Ebro.
Destacamos los siguientes extractos:
-“(…) Acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (…)
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad (…)
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de Noviembre de 2009 -recurso nº 2.441/2005 -).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (…)
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración (…)”.
-“(…) En definitiva, en las sentencias citadas se reconoce la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos. (…)
Pues bien, la mera inclusión de una finca en la Cartografía de Zonas Inundables no conlleva “per se” un riesgo tal de inundación de ese terreno por circunstancias naturales que determine el deber jurídico de su propietario de soportar cualesquiera daños causados por el desbordamiento de los cauces, sean cuales fueran las circunstancias concurrentes y las concretas causas del desbordamiento, en particular, las relacionadas con el estado de conservación del cauce y su eventual colmatación (…)”.
-“(…) Por tanto, no podemos considerar que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor que rompa el nexo de causalidad, cuya existencia corresponde probar a la Administración (…)
Es decir, tal y como se recoge en el informe pericial de don Juan Alberto , que es acorde con lo que acabamos de exponer, el trasponerte de gravas y sedimentos ha aumentado en los últimos años, depositándose en el fondo del cauce y causando, la elevación de los niveles de avenida (…)”.
Comentario de la Autora:
No es la primera vez que se analiza en esta publicación un caso de responsabilidad patrimonial como consecuencia de las crecidas extraordinarias del río Ebro a comienzos del año 2013 por la intensa polémica que se originó sobre la asunción de responsabilidades y, por ende, abono de indemnizaciones. (https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-audiencia-nacional-aragon-responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-inundaciones/).
Sin embargo, nos llama la atención que aparentemente unos mismos hechos hayan dado lugar a resultados divergentes. En este caso, la crecida del río Ebro ha sido calificada de avenida ordinaria por no haber superado los datos del caudal asignados a la máxima crecida ordinaria, a lo que se añade el depósito en el fondo del cauce de sedimentos que han ido en aumento, por lo que se han elevado los niveles en la avenida. Elementos todos ellos que han contribuido a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que no ha demostrado que se tratara de un caso de fuerza mayor ni tampoco que hubiera actuado con la diligencia debida en relación con el cumplimiento de sus obligaciones de limpieza y dragado de cauces. Esto se ha traducido en el desembolso de una elevada indemnización, máxime cuando los daños afectaron a 5.987 olivos.