Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de junio de 2024 (Sala de lo Contencioso, Sección 2, Ponente: Luis Alberto Gómez García)
Autora: María Pascual Núñez. Doctora en Derecho por la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AS 1591/2024 – ECLI:ES:TSJAS:2024:1591
Palabras clave: Actividades clasificadas. Protección animal. Autorizaciones y licencias. Administración local.
Resumen:
El pronunciamiento de autos resuelve la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, desestimatoria del recurso de una particular contra la Orden del Ayuntamiento de Pola de Siero, de cesar una actividad de refugio o acogida de animales en su vivienda por no disponer de la licencia requerida, al exceder el número permitido de perros según el PGO de Pola de Siero.
La apelante alega los siguientes motivos de impugnación: i) que la sentencia interpreta de forma errónea el artículo 4.30.3 del PGO de Siero, al considerar que se excede el número permitido de perros, dado que la propiedad está compuesta por dos fincas registradas separadamente; además, sostiene que la actividad no puede calificarse como “pequeña explotación ganadera” o “tenencia de perros de cría o guarda”, ya que los animales están esterilizados y en acogida temporal bajo la custodia de una asociación protectora; ii) Rechaza que se haya vulnerado el procedimiento administrativo al modificar la calificación de la actividad, generando indefensión; iii) Finalmente, alega que exigir licencia de actividad para una casa de acogida de animales, como la suya, contravendría el artículo 3.l) de la Ley 7/2023 y dejaría sin efecto esta figura legal.
Por su parte, el Ayuntamiento de Siero defiende la correcta aplicación de la normativa urbanística y el procedimiento administrativo, alegando que la actividad desarrollada por la apelante excede la tenencia simple de animales de compañía, requiriendo licencias de actividad según el informe técnico y la Ley 1/2023 de Calidad Ambiental.
El Tribunal resuelve como sigue:
i) En relación con la alegación de que la actividad se lleva a cabo en dos fincas registradas separadamente, invalidando el argumento de exceso de perros, la sentencia rechaza esta interpretación, afirmando que, independientemente de la división registral, las fincas constituyen una unidad física.
ii) Sobre la aplicación del artículo 4.30.3 del PGMO de Siero, la Sala concluye que, incluso si se tratara de una actividad de guardería de perros, es necesaria una declaración responsable o una licencia de actividad, debido a los posibles impactos ambientales y molestias a los vecinos, según la Ley 1/2023 de Calidad Ambiental y el Reglamento de Actividades Molestas.
iii) Respecto a la declaración responsable presentada el 28 de abril de 2023, el pronunciamiento explica que dicha declaración refuerza la necesidad de cumplir con la exigencia administrativa previa para desarrollar la actividad de refugio de animales.
En conclusión, la sentencia ratifica que la actividad de la apelante requiere autorizaciones administrativas tanto desde la perspectiva urbanística como ambiental, y que el Ayuntamiento actuó correctamente dentro de sus competencias.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Sea como fuere, es lo cierto que ya lo consideremos un uso autorizable, del art. 4.07 (dado que no se encuentra entre los permitidos); o un uso incompatible, por tratarse de núcleo rural; se precisa de las previas autorizaciones del art. 123.b en relación con el art. 132 del TROTUA, además de la autorización municipal, al margen de las modificaciones de planeamiento, en el segundo de los supuestos.
Y desde la perspectiva ambiental no puede obviarse, tampoco, que la actividad, aun cuando sea de mera guardería de perros, es susceptible de generar molestias a los vecinos, provenientes de ruidos, olores, etc., por lo que el control de las adecuadas condiciones de higiene y salubridad se hace necesario. Actualmente, como reconoce la propia Administración, desde la entrada en vigor de la Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental del Principado de Asturias, sería necesaria la declaración responsable. Anteriormente, era aplicable el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que en su art. 11 hacía referencia a las actividades molestas.
Por otro lado, conviene recordar aquí que la Ley de Protección Animal (Ley 7/2023), en su art. 3 define lo que son casas de acogida, y centros de protección animal, y en su art. 44, en relación a los requisitos que deben ostentar, cita las autorizaciones y licencias. Ya la Ley 13/2002, del Principado de Asturias, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales, en su art. 7 señala: “1. Los centros de depósito de animales, los refugios, los centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los núcleos zoológicos deberán: a) Estar inscritos en el correspondiente Registro Municipal. b) Estar inscritos en el Registro Informático Centralizado regulado en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de centros o instalaciones de acuicultura en aguas continentales, se requerirá informe vinculante del órgano competente. c) Contar con una persona responsable de la gestión del establecimiento, que figure inscrita como tal en el Registro de Establecimientos. d) Cumplir la normativa en lo referente al emplazamiento, las instalaciones, las condiciones sanitarias y el bienestar de los animales. e) Contar al menos con una persona que esté en contacto directo con los animales que posea un certificado de capacitación, expedido en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. f) Disponer de un servicio veterinario responsable acreditado por la Consejería competente en materia de ganadería que se encargará de las cuestiones sanitarias y de bienestar de los animales pertenecientes a estos centros”.
En definitiva, toda la normativa invocada concluye en la necesidad que tenía la recurrente de contar con las previas autorizaciones administrativas, desde la perspectiva urbanística y ambiental, para tener un refugio de perros, en una cantidad de 8 adultos y siete crías, aun cuando estas últimas fueran con naturaleza transitoria. Por ello, no estando en posesión de las mismas, la Administración local actuó en el ámbito de sus competencias, tal y como razona la Sentencia apelada.
C) En referencia a la declaración responsable en fecha 28 de abril de 2023 que se presentó en vía administrativa.
Esta referencia que contiene la Sentencia de instancia venía a suponer un refuerzo de la argumentación realizada, en tanto su tramitación venía a reconocer, por más que la apelante sostenga que solamente tenía la finalidad de suspender la orden que contenía la Resolución impugnada, la necesidad de cumplir con esa exigencia administrativa previa a la actividad que desarrolla. “.
“(…) No pueden acogerse los argumentos que expone la apelante en este capítulo, puesto que realiza una serie de consideraciones genéricas, por comparación, con las que, en definitiva, pretende eludir cualquier control administrativo en aras de una loable finalidad. El hecho de que la recurrente tenga suscrito un acuerdo con una Asociación que, curiosamente, ella preside, en nada condiciona la exigencia de las autorizaciones administrativas, relativas a la ubicación de la guardería canina, y las condiciones de esa actividad, puesto que no se trata de un mero domicilio particular, en el que se tenga acogido a un perro, sino una verdadera casa de acogida de nada menos que ocho perros adultos y siete crías.
Nada empaña, ni limita, la buena labor que se hace en este ámbito por quienes desean dedicar su tiempo y recursos al cuidado de los animales aun cuando sea de forma altruista, el hecho de exigir una serie de condicionantes y requisitos destinados a garantizar tanto el bienestar animal, como los derechos de los ciudadanos a un medioambiente adecuado, ajenos de un ruido excesivo, o a situaciones de escasa salubridad”.
Comentario de la Autora:
La sentencia de autos clarifica ciertos aspectos relacionados con la aplicación de la Ley 7/2023 de Bienestar Animal a las casas de acogida de animales. En particular, destaca que este tipo de actividad no está exenta del cumplimiento de las normativas urbanísticas y medioambientales. Aunque la Ley 7/2023 reconoce la figura de las casas de acogida, y a pesar de que la actividad se lleve a cabo de manera altruista, deben obtenerse las autorizaciones administrativas pertinentes (declaración responsable o licencia de actividad, según el caso, y previsión y autorización de la actividad en el planeamiento urbanístico).
Enlace web: Sentencia STSJ AS 1591/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2024