14 June 2022

Current Case Law Province of Asturias High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Asturias. Contaminación atmosférica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Julio Luis Gallego Otero)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ AS 535/2022- ECLI:ES:TSJAS:2022:535

Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Calidad del aire. Contaminación atmosférica. Emisión de contaminantes a la atmósfera.

Resumen:

Este pronunciamiento resuelve el recurso de apelación presentado por una mercantil, contra la sentencia de 6 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Oviedo, por la que se sancionó a la recurrente al pago de una multa de 38.000€, por la comisión de una infracción grave, tipificada en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La mercantil alega que se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento sancionador produciéndose indefensión, y solicita la nulidad de la resolución. Asimismo, considera que, en caso de entender que se ha producido una infracción, esta debe ser calificada como leve a la luz del artículo 30.4.a) de la precitada norma, conllevando el pago de una multa de 2.000€.

La parte apelada, la Consejería de Administración autonómica, medio ambiente y cambio climático del Principado de Asturias, rechaza estos motivos.

El Tribunal se ciñe al pronunciamiento del juzgador de a quo, que, a su vez, se remitió a la documentación obrante en el expediente para determinar la posibilidad de que se estuviera cometiendo una infracción grave a la luz del artículo 30.3.e) de la Ley 34/2007. A estos efectos, matiza que la gravedad de la conducta se deduce, no sólo de las emisiones directamente verificables, sino de también de otras susceptibles de comprobación, máxime cuando no se han previsto todas las medidas correctoras para paliarlas.

Asimismo, se remite a la sentencia apelada para establecer que la infracción no ha prescrito y descarta el efecto extintivo de dicha prescripción, principalmente porque la mercantil cometió infracciones a pesar de las inspecciones realizadas por las administraciones competentes.

En cuanto a la eventual indefensión padecida por la recurrente, la Sala no comparte el razonamiento de esta parte, ya que miembros de la mercantil presenciaron la realización de las inspecciones, se presentaron alegaciones y se adoptaron medidas correctoras sobre ciertos focos contaminantes.

Finalmente, el Tribunal recuerda que, en materia de emisiones y calidad del aire, el título habilitante para la actividad prevé valores límite de emisiones, y recuerda la necesidad de minimizar dichas emisiones. En el caso de autos, se producen, asimismo, emisiones difusas, (molinos, tránsito de maquinaria móvil, carga de áridos…), contaminantes de la atmósfera y que, como consecuencia de las pruebas testificales, no precisan de mediciones.

Por todo ello, confirma la sentencia recurrida.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Vinculada la extinción de la acción por la citada causa a los actos del titular de la actividad autorizada por la Administración apelada-demandada, en la sentencia apelada se parte acertadamente del acta de inspección y su contenido respecto a las comprobaciones y pruebas realizadas por los funcionarios públicos que la levantaron en presencia de los empleados de la sociedad titular de las instalaciones, y que con base a dicho documento se incoa procedimiento sancionador por diversos incumplimientos de la Resolución de 4 de febrero de 2019, por la que se establece los requisitos ambientales de la instalación y de su operación, de obligado cumplimiento para la reducción de las emisiones a la atmósfera. Actos que a juicio del órgano competente para la instrucción podían constituir una infracción grave del 30.3 e) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera: ” Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave”. Notificada dicha resolución a la parte ahora apelante, presenta alegaciones solicitando el archivo del procedimiento.

La relación precedente conduce a la desestimación de este motivo del recurso, ya que constatados los incumplimientos de la autorización medio-ambiental que al susceptible de producir emisiones está condicionada al cumplimiento de los requisitos medio-ambientales y de no superación de los límites de emisión que se establecen, y que la validez del acta es incuestionable a la vista de su contenido con los elementos que recoge y la presunción legal que las ampara que alcanza a los hechos apreciados o constados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación y comprobación(autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, calificaciones jurídicas, consecuencias, hipótesis o juicios de valor del funcionario. A saber, las actas de inspección levantadas por funcionarios en su condición de agentes de la autoridad gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

La determinación de la gravedad de estos actos por su afección significativa a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, si bien derivan directamente de las emisiones medioambientales verificables a través de los controles que se realicen, no excluye de otras comprobaciones de las formaciones pulverulentas cuando una parte importante de las actividades que las producen no cuentan con las medidas correctoras para evitarlas, por lo expuesto no es posible contraponer los resultados de ambos medios de comprobación o determinación de los hechos en el control de una actividad potencialmente contaminadora, para resaltar la objetividad y prueba del analítico frente al inductivo, cuando no son contradictorios e incoherentes máxime cuando puede variar en función de las días que se realicen y las circunstancias concurrentes.

Justificada la gravedad de la afección medio ambiental mediante una sustentación probatoria racional y lógica, y con ella su clasificación en tal grado de los hechos que la producen, entre las aludidas fechas del procedimiento no ha tenido lugar la prescripción de la infracción atribuida a la parte hoy apelante. En consecuencia, procede confirmar la consideración de la sentencia apelada que descarta este efecto extintivo, y ello al tener conocimiento de las presuntas infracciones tras la inspección realizada por la guardería de calidad ambiental del servicio de control ambiental, que tiene atribuidas funciones de inspección y no sólo tiene que velar por el cumplimiento de programas de actuación, como es el plan de inspección ambiental”.

“(…) Examinada esta alegación, este supuesto defecto procedimental carece de la relevancia y efectos que se le atribuyen por vulneración de los principios rectores del régimen sancionador y de que se haya producido indefensión del expedientado, en tanto los actos de este procedimiento realizados estando presente en la inspección, presentando con posterioridad alegaciones (que en parte fueron estimadas), y adoptando medidas correctoras tratando de evitar los efectos contaminantes de las actividades que realiza de acopio, transportes y fabricación de los productos en cumplimiento del deber de colaboración impuesto por la Ley, excluyen el desconocimiento, la limitación de los medios de defensa y suponen en cierto sentido la asunción de responsabilidad, teniendo en cuenta además que la diligencia inicial hasta la valoración por los órganos competentes carecía de efectos”.

“(…) Contravenciones de los requisitos medio-ambientales y valores límites de emisión fijados en la autorización de una actividad potencialmente contaminadora con una finalidad de minimizar la emisión a la atmosfera, que implica voluntariedad, sin perjuicio de que se atenúe con la realización por parte del infractor de las reseñadas medidas correctoras reduciendo su responsabilidad por aplicación del principio de proporcionalidad. Estamos pues, ante incumplimientos significativos para ser calificados como infracciones graves, lo que descarta que la actuación de la empresa fuera diligente, en tanto era consciente de la necesidad de implementar medidas que minimizasen las emisiones a la atmósfera, y como se razona en la sentencia apelada en el Anexo I, que recoge la descripción de la instalación, y en relación a las emisiones a la atmósfera que emite dicha instalación indica que son emisiones difusas, especificando a continuación de dónde proceden en cada una de las actividades ( por ejemplo: molinos, tránsito de maquinaria móvil, carga de áridos…). De lo expuesto fácilmente se colige que ha habido incumplimiento de los requisitos técnicos en relación tanto con la instalación como con las actividades, y que este hecho de acuerdo con las manifestaciones testificales conlleva necesariamente que afecte significativamente a la contaminación de la atmósfera y sin necesidad de realizar mediciones. Porque cuando no se cumplen las medidas impuestas va a generar emisiones difusas a la atmósfera y cualquier emisión difusa que se produzca afecta significativamente a la contaminación atmosférica. Y si con ello se hubiera puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o hubiera producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, entonces nos encontraríamos ante un incumplimiento muy grave, y todo ello sin necesidad de realizar mediciones”.

Comentario de la Autora:

Este pronunciamiento pone de manifiesto que, cuando se incumple el condicionado de una autorización ambiental que impone valores límite de emisiones, y estos valores se incumplen, la producción de otras fuentes de contaminación difusas a la par agrava el problema, agravan el peligro de generar impactos ambientales adversos. Por ello, cuando estas circunstancias se dan simultáneamente, basta con que las autoridades presencien la producción de emisiones difusas, sin que sea necesario realizar mediciones.

Enlace web: Sentencia STSJ AS 535/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de febrero de 2022