8 September 2020

Current Case Law Province of Asturias High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Asturias. Caza. Competencias. Ayuntamientos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Antonio Robledo Peña)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ AS 936/2020 – ECLI:ES:TSJAS:2020:936

Palabras clave: Ayuntamientos. Caza. Comunidades Autónomas. Competencias.

Resumen:

Un particular impugna en la vía contencioso-administrativa el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Amieva, de 12 de noviembre de 2018, mediante el que se aprobó definitivamente la Ordenanza de Cazadores Locales de Amieva (en adelante, la Ordenanza), publicada en el BOPA a 7 de diciembre de 2018. Esta Orden establece el concepto de “cazador local” y los requisitos para ser considerado como tal, cuestión que controvierte la actora en los términos que aquí analizamos.

El primer motivo aducido por la recurrente es la falta de competencia del municipio en materia de caza a la luz del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) y del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Esta alegación es rechaza por la Sala dado que la Ordenanza no regula ni gestiona la actividad cinegética, sino que establece el concepto de “cazador local”, no determinado en la normativa sectorial. De hecho, su expositivo dice que el objetivo de esta previsión es “disponer de un criterio y una base normativa para facilitar el listado o relación de “Cazadores Locales del Concejo” cuando así sea preceptivo o solicitado por la Comunidad Autónoma y evitar la picaresca que muchos cazadores utilizan de empadronarse en el Ayuntamientos para cazar y que sin embargo en realidad no son vecinos del Concejo porque no residen en el mismo de forma habitual o la mayor parte del año”.

El segundo motivo de impugnación es la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 24.1 de la Carta Magna y del artículo 3 del Código Civil, dado que no se ha constituido una Reserva Regional de Caza en el municipio de Amieva. Este motivo tampoco prospera. Se propone a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente del Principado como Reserva Regional de Caza, en la extensión coincidente con el Coto (Exposición de motivos de la Orden). El Tribunal razona que, a la luz del artículo 2, la Ordenanza es aplicable a las fincas subsumidas en la figura de Coto Regional de Caza y no se aplicará en tanto no exista una Reserva Regional a tal fin. No obstante, resulta lícito que la Ordenanza limite quiénes son “cazadores locales”, máxime cuando la normativa sectorial autonómica les reserva el 25% de las cacerías, sin más especificaciones (artículo 23.2 del Reglamento de Caza del Principado de Asturias). En conexión con lo anterior, se rechaza el argumento de la actora sobre la vulneración del artículo 14 de la Constitución y del artículo 13 de la Ley de Caza del Principado de Asturias.

Finalmente, la Sala niega que no se haya respetado el procedimiento de aprobación de la Ordenanza en tanto el artículo 70.bis.2 de la LBRL se limita a posibilitar la iniciativa popular para presentar propuestas de acuerdos, actuaciones o proyectos de reglamentos en materias cuya competencia ostenten las entidades locales. En el presente supuesto, la iniciativa ha corrido a cuenta de la Administración municipal.

Por todo lo anterior, la Sala desestima el recurso y confirma el Acuerdo controvertido.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Consideraciones y pretensión subsiguiente de nulidad que no pueden acogerse pues en ningún caso el objetivo de la Ordenanza es la de gestionar la actividad cinegética en el término municipal y en ningún punto de la Ordenanza se regula ni gestiona dicha actividad por cuanto la materia de caza, en el Principado de Asturias, ya está regulada en la Ley 2/1989 de 6 de junio, de Caza, y en el Reglamento de Caza aprobado por Decreto 24/1991 de 7 de febrero. Para determinar el objetivo y alcance de la Ordenanza cuestionada, basta acudir a su Exposición de motivos en la que se indica que:

El Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza del Principado de Asturias, habla de “cazadores locales” en su exposición de motivos y en los artículos 16, 23 y 69 tanto en lo concerniente a los Cotos Regionales de Caza como en lo relativo a las Reservas Regionales de Caza.

Hasta la fecha, a nivel municipal, no existe ningún tipo de normativa que regule el concepto de cazador local.

Por el Ayuntamiento de Amieva, atendiendo al principio de autonomía local y las competencias que le corresponden conforme a los artículos 4.1 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, considera necesario proceder a regular el concepto de “Cazador Local” a través de la presente ordenanza municipal.

Lo que se pretende con esta normativa es disponer de un criterio y una base normativa para facilitar el listado o relación de “Cazadores Locales del Concejo” cuando así sea preceptivo o solicitado por la Comunidad Autónoma y evitar la picaresca que muchos cazadores utilizan de empadronarse en el Ayuntamientos para cazar y que sin embargo en realidad no son vecinos del Concejo porque no residen en el mismo de forma habitual o la mayor parte del año”.

“(…) Igual rechazo merece la pretensión anulatoria de la Ordenanza basada en que el municipio de Amieva todavía no está constituido como Reserva Regional de Caza, lo que impide discernir a juicio de la parte actora entre cazadores locales o restantes no locales, ni tampoco regular una normativa para determinar quienes son o no cazadores locales, con quiebra del principio de seguridad jurídica, el art. 24.1 de la CE y el art. 3 del Código civil. Rechazo que encuentra respuesta en el propio tenor de la Ordenanza, cuyo artículo 2 dispone: ” Territorio.

Las disposiciones de esta Ordenanza serán aplicables únicamente a los terrenos cinegéticos del Concejo de Amieva, que comprenden todo el término municipal y están formados tanto por los terrenos de las fincas de propiedad privada como por las parcelas y los montes de utilidad pública de su término municipal, ya sea bajo la figura de Reserva Regional de Caza o Coto Regional de Caza. Igualmente será de aplicación para aquellos casos en que, por parte de la Comunidad Autónoma, se solicite al Ayuntamiento la emisión de listado de cazadores locales”.

Ello encuentra su razón de ser en la Exposición de motivos al señalar que “El Concejo de Amieva alberga el área que estaba constituida como Coto Regional de Caza de Amieva. En el ejercicio de las competencias en materia cinegética atribuidas a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, se propone como Reserva Regional de Caza la superficie del concejo de Amieva que coincide con la del anterior Coto Regional de Caza de Amieva”.

Por ello se ha de abundar en el argumento de que la Ordenanza no regula en ninguno de sus puntos la actividad cinegética, lo que regula es el concepto de cazador local y para ello sí tiene competencias el ente local (conferidas por el art. 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local) y que dicha Ordenanza no se aplicará en tanto y cuanto no exista una Reserva Regional de Caza, aunque sí puede tener previsto qué y quienes pueden ser cazadores locales, toda vez que la normativa sectorial contempla la reserva del 25% de las cacerías para los cazadores locales, en los Cotos Regionales de Caza gestionados directamente por la Administración, según dispone el artículo 23.2 del Reglamento de Caza del Principado de Asturias, lo que hace necesaria la determinación del concepto de cazador local y los requisitos que deben concurrir para ser considerado como tal”.

“(…) La pretendida inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ordenanza impugnada por vulneración del artículo 14 de la CE e infracción del artículo 13 de la Ley de Caza del Principado de Asturias, la apoya el recurrente en que el precepto impugnado no garantiza la igualdad de los cazadores en el acceso al ejercicio de la caza sino que limita el acceso a los que cumplen, entre otros, el requisito de empadronamiento por un periodo superior a 2 años, alegación que no puede tener acogida ya que no es la Ordenanza, en el artículo expresado, quien condiciona el ejercicio de la caza a determinados cazadores, sino que es el propio Reglamento de Caza el que reserva a los cazadores locales un determinado cupo o porcentaje en la distribución de cacerías según las distintas modalidades, siendo el Principado de Asturias quien aprueba la Disposición General de Vedas en el mes de enero-febrero de cada año, fijando las cacerías que corresponden a los cazadores locales, lo que pone de manifiesto una vez más la necesidad de regular el concepto de cazador local para evitar que una indefinición total de dicha condición pueda discriminar negativamente a los que vienen llamados al ejercicio de dicha actividad por sus particulares condiciones personales en relación con el municipio, que la Ordenanza ahora cuestionada viene a garantizar”.

“(…) Por último, alega la parte como motivo de impugnación la supuesta infracción del procedimiento de aprobación de la Ordenanza porque el proyecto no fue sometido a consulta pública previa, invocando a tal efecto el artículo 70.bis.2 de la LBRL, sin tener en cuenta que tal precepto tan solo contempla como una mera posibilidad la de ejercer, por los vecinos, la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos y actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de competencia municipal, cuando es aquí el caso que la iniciativa ya fue tomada por el propio Ayuntamiento en el ejercicio de sus potestades, lo que hacía innecesaria la consulta previa”.

Comentario de la Autora:

La actividad de la caza es controvertida y rechazada por una (cada vez más amplia) parte de la sociedad. Desde luego, la mala praxis por parte de los propios cazadores, esa picaresca a la que alude la sentencia analizada, es otro motivo para su rechazo. Se ha considerado en este medio que, frente su prohibición total, la limitación paulatina de esta actividad por parte de la Administración es, probablemente, la opción más adecuada para un país como España, donde su práctica sigue siendo una fuente de recursos económicos para la población rural, si bien cada vez tiene menos adeptos, como decimos, gracias a una mayor concienciación y sensibilidad de la sociedad hacia los animales no humanos.

El establecimiento de limitaciones a la caza conecta con los motivos esgrimidos por quienes se posicionan a favor de la actividad (el control cinegético y los beneficios económicos que aporta al mundo rural), existiendo una grave contradicción entre estos razonamientos y la realidad. Nos remitimos al expositivo de la Ordenanza cuando dice que su objetivo es “evitar la picaresca que muchos cazadores utilizan de empadronarse en el Ayuntamientos para cazar y que sin embargo en realidad no son vecinos del Concejo porque no residen en el mismo de forma habitual o la mayor parte del año”.

Queda la duda de si esta actividad caerá por el cambio de paradigma social y la aparición de nuevos métodos no violentos de control cinegético. Desde luego, si los propios cazadores, los mayores interesados en su mantenimiento, no contribuyen a mejorar sus prácticas, deberán seguir estableciéndose limitaciones a la misma y la oposición a la caza seguirá in crescendo.

Enlace web: Sentencia STSJ AS 936/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de mayo de 2020