23 February 2021

Current Case Law Province of Asturias High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Asturias. Calidad del aire. Emisión de contaminantes a la atmósfera

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Julio Luis Gallego Otero)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.

Fuente: ROJ: STSJ AS 1554/2020 – ECLI:ES: TSJAS:2020: 1554

Palabras Clave: Atmósfera. Calidad del aire. Contaminación atmosférica. Emisión de contaminantes a la atmósfera. Minería. Procedimiento sancionador.

Resumen:

En el presente supuesto, una mercantil interpone un recurso contencioso – administrativo contra la Resolución de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 17 de mayo de 2019, que le sancionó al pago de 60.000 euros por la comisión de las infracciones administrativas de los artículos 30.3 c) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. A los anteriores efectos, cita el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y alega vulneración de los artículos 9, 24 y 25 Constitución Española. Asimismo, entiende que se infringen los principios de la potestad sancionadora de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad del Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En sentido contrario, la Administración defiende la Resolución controvertida.

A grandes rasgos, la recurrente niega haber incumplido el condicionado de las autorizaciones en materia de contaminación atmosférica (APCA), concedidas mediante resoluciones de 10 de enero de 2017 y de 27 de junio de 2018. Agrega que la sanción es desproporcionada y no ha sido debidamente justificada. Asimismo, rechaza los elementos probatorios obrantes en autos. Aporta un informe pericial que rebate las comprobaciones de las infracciones que se toman como base para su calificación. Añade que la empresa ha adoptado las medidas requeridas por la Administración y que han cesado las denuncias de los vecinos, lo cual debería, como mínimo, servir como base para reducir la sanción.

La Sala recuerda la doctrina sobre la presunción de veracidad, que ampara a los hechos constatados directamente por los funcionarios en su condición de agentes de la autoridad (artículo 26.2 de la Ley 34/2007), para considerarlos relacionados con el incumplimiento de los apartados 1.1 a 1.8 del condicionado de la APCA. Por ello, entiende acreditada la producción de emisiones medioambientales en el exterior de las instalaciones con riesgo para la salud de las personas.

Asimismo, razona que la adopción de las medidas correctoras por parte de empresa recurrente no altera la sucesión de los hechos constatados que justifican la sanción. En este sentido, considera que el incumplimiento de los condicionantes ambientales y los valores límites de emisión implica voluntariedad, sin perjuicio de la ulterior adopción de medidas correctoras que pudieran reducir su responsabilidad por aplicación del principio de proporcionalidad. No obstante, atendidas las circunstancias concretas de caso, concluye que los incumplimientos de autos pueden ser calificados como infracciones graves.

Para eludir la responsabilidad dimanante del incumplimiento del condicionado ambiental y de los valores límite de emisión, la recurrente trata de desvincular las emisiones de la actividad minera y alude a que se producen en un “lugar de trabajo” no amparado por la APCA. El Tribunal desmiente este punto, pues este término tiene un “alcance diferente al presente caso de fabricación y depósito de áridos en instalaciones y canteras”, que obliga a establecer condicionantes ambientales.

Por último, la recurrente cuestiona cómo se ha calculado y verificado la superación de los valores límite de emisión, en tanto no se ha valorado la posibilidad de que otras actividades sean el origen de la contaminación. El Tribunal se remite a las actas de inspección que constan en el expediente y a las denuncias de los vecinos para sostener la validez de los elementos probatorios y finalmente, desestimar el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Sentado cuanto antecede las medidas correctoras adoptadas por la empresa recurrente no alteran los hechos constatados que dieron lugar al expediente sancionador, así como tampoco que no se hayan reiterado las denuncias vecinales, y estos actos no pierden validez por las opiniones reseñadas de la parte demandante respecto que material acopiado no solo es de naturaleza similar, si no que geológica y litológicamente es el mismo, que la planta de tratamiento tiene capacidad para tratar ese flujo de materiales, que los taludes de vertido han sido remodelados hasta alcanzar unos taludes resultantes de 30 metros; que la presencia de acopios es algo natural e intrínseco al funcionamiento de todas las canteras; que ha construido una berma intermedia para reducir la altura de taludes a un máximo de 14 metros, reduciéndose las alturas de descarga, que como tratamiento posterior, se ha aplicado la hidrosiembra, que los acopios se ubican apoyados en el “morro” o macizo de terreno original (mineral pendiente de extracción) al norte, sin superar la altura de éste, y se encuentran protegidos por las paredes de la corta en el suroeste y el sur de la LE, existen, por tanto, paramentos que los protegen de la acción de los vientos.

En segundo lugar, la relación descrita en las resoluciones recurrida pone de manifiesto como razona la defensa de la Administración demandada los incumplimientos a las condiciones establecidas en los apartados 1.1 a 1.8 de la correspondiente APCA, y que resulta irrelevante si el material es el mismo o similar, ya que no es objeto del sancionador, así como el dato relativo a la capacidad de almacenamiento, y otras alegaciones exculpatorias por las consideraciones expuestas hasta ahora.

Por lo expuesto debe descartarse la vulneración de los principios rectores del régimen sancionador y que se haya producido indefensión del expedientado sancionado al haberse acreditado los hechos constitutivos de las infracciones y en todo momento ha tenido la oportunidad de defenderse, lo que excluye la indefensión.

Contravenciones de los requisitos medioambientales y valores límites de emisión fijados en la autorización de una actividad potencialmente contaminadora con una finalidad de minimizar la emisión a la atmósfera, que implica voluntariedad, sin perjuicio de que se atenúe con la realización por parte del infractor de las reseñadas medidas correctoras reduciendo su responsabilidad por aplicación del principio de proporcionalidad. Estamos pues ante incumplimientos significativos para ser calificados como infracciones graves, lo que descarta que la actuación de la empresa resulte puntual, incidental o circunstancial, en tanto era consciente de la necesidad de implementar medidas que minimizasen los efectos producidos”.

“(…) Confrontados los criterios expuestos sobre este principio rector del procedimiento sancionador, el de la parte recurrente asociado al lugar de trabajo para excluir la aplicación de los límites legales de la emisión, no se corresponde con la solicitud y el contenido de la autorización para desarrollar una actividad potencialmente contaminadora de atmosfera en unas instalaciones destinadas a la explotación de zahorra silicia a cielo abierto con extracción material en cantera, la descarga en la nave para su transformación, y carga y descarga de material resultante y de acopio de otras instalaciones mediante su transporte interior y exterior. Labores que al ser susceptibles de producir emisiones están condicionadas al cumplimiento de los requisitos medioambientales y de no superación de los límites de emisión que se establecen. Actos de los que no pueden desvincularse la propia parte al albur que de su inaplicación por tratarse del lugar de trabajo, cuando este término tiene un alcance diferente al presente caso de fabricación y depósito de áridos en instalaciones y canteras, de ahí la sujeción a condiciones para evitar la contaminación al trascender al exterior por aplicación de la Ley 34/2007, de Calidad y Protección de la Atmósfera.

Por lo expuesto y en el presente supuesto no admisible la alegación sobre que la cantera sea un lugar de trabajo, y que propia autorización como APCA sea un reconocimiento implícito a esa situación, sobre la base que ni la legislación ni la autorización como APCA prohíben las emisiones, no obstante, reconocer que la legislación aplicable establece valores límite de inmisión y objetivos de calidad del aire ambiente para algunos parámetros, entre ellos PMI10, siempre que las emisiones alcancen el exterior de las instalaciones.

Frente a la tesis de la recurrente y reiterando lo expuesto sobre la afección al medio ambiente y a los vecinos residentes en la zona de las emisiones producidas en la instalación, extendiéndose pues a su exterior, sin perjuicio del resultado negativo de una de las Estaciones de Control, no es cierto que la sociedad titular de las instalaciones cumpliera los objetivos de calidad del aire, al contrario la constatación de los hechos infractores con las fotos realizadas producidas por la realización de las tareas de acopio de material y su transporte, acreditan el incumplimiento de las obligaciones medioambientales establecidas y de las condiciones impuestas en la autorización ambiental, sin que las medidas correctoras implantadas hayan evitado los efectos contaminantes de las referidas operaciones, para lo cual no basta que se haya reducido la altura, que se ha construido pantallas y se hayan sembrado zonas, pese las consecuencias favorables que puedan generar en cumplimiento del deber de colaboración impuesto por la Ley. Actuaciones que no excluyen su responsabilidad, sin perjuicio que le atenúen, por las consideraciones expuestas hasta ahora.

Concurren pues los elementos definidores de las infracciones y su calificación es acertada”.

“(…) Motivo del recurso que debe ser desestimado por adolecer del mismo defecto que se atribuye a los actos recurridos. En efecto y con reproducción de los razonamientos de los actos recurridos y las consideraciones de la parte demandada que los avala, esta tesis omite que el cumplimiento de la legislación de calidad del aire en el perímetro de la industria extractiva, viene exigido como requisito en el apartado 1.9 de la correspondiente APCA, de obligado cumplimiento para la empresa, denominado “Valores límite”, de tal manera que las emisiones de partículas que tienen su origen en la actividad, deberán minimizarse de manera que se cumplan los siguientes límites de inmisión en el perímetro de la instalación. Igualmente obvia que en una parte de los controles efectuados se superaron éstos con transcendencia exterior como se constata en las actas de inspección y en las denuncias vecinales, sin que se puede negar la validez y eficacia de estos elementos con las apreciaciones del informe pericial sobre la situación de la estación, de la que existencia de otras supuestas fuentes de emisión, el resultado normal de uno de los controles y que hay que estar a los límites establecidos en las reglamentaciones autonómicas que lo desarrollan, que permiten a juicio del perito de parte concluir que no han sido superados al estar incluidos en los intervalos de confianza. Deducciones de este técnico basadas en las referidas hipótesis sobre intervalos de incertidumbre de las mediciones que exigen restar a la medición individual el intervalo de confianza, que no determinan que sean erróneas las mediciones realizadas”.

Comentario de la Autora:

La legislación básica en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera, en concreto su artículo 3.30, califica como infracción grave el incumplimiento de los valores límite de emisión y de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización, en tanto dichos incumplimientos no estén tipificados como infracción muy grave. En otras palabras, el ordenamiento jurídico considera que las vulneraciones de las previsiones ambientales relacionadas con las emisiones atmosféricas establecidas por un título habilitante ostentan la calificación, como mínimo, de infracciones graves.

La adopción de medidas correctoras en un momento ulterior a la superación de los límites previstos en el condicionado de la autorización no es óbice para adjudicar a aquellas infracciones otra calificación, sin perjuicio de que puedan atenuar la responsabilidad dimanante, en virtud del principio de responsabilidad.

Enlace web: Sentencia STSJ AS 1554/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de julio de 2020