Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de octubre de 2024 (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª. Ponente: Luis Alberto Gómez García)
Autora: María Pascual Núñez, Doctora en Derecho y Sociedad por la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AS 2627/2024 – ECLI:ES:TSJAS:2024:2627
Palabras clave: Uso de suelo. Dominio público. Espacios protegidos. Aparcamientos estacionales.
Resumen:
El pronunciamiento que nos ocupa resuelve el recurso interpuesto por un particular frente a la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, de 27 de junio de 2023, que denegó la autorización para un aparcamiento en Verdicio debido a su ubicación en una Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEVP). La decisión se sustentó, entre otros, en un informe del Servicio de Espacios Protegidos, que resalta la importancia de conservar áreas de alto valor paisajístico y ecológico.
En el supuesto de autos, las parcelas en cuestión están dentro del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, parte de la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos de Asturias, y de la Zona Especial de Conservación (ZEC) Cabo Busto – Luanco, así como en el límite de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), integradas en la Red Natura 2000. Se menciona que el Instrumento de Gestión para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas establece como objetivo frenar el deterioro de la franja litoral, especialmente en áreas de gran belleza paisajística. Asimismo, el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) y el Plan Especial Territorial del Suelo no Urbanizable de Costas (PESC) prevén un parque costero en Verdicio con un aparcamiento de 200 plazas, ubicado estratégicamente para minimizar el impacto ambiental. La necesidad de aparcamientos se ha evaluado considerando la afluencia turística y la capacidad de carga de la playa, concluyendo que las plazas existentes son suficientes.
El recurrente argumenta que la denegación no se ajusta al Decreto 154/2014, que permite el uso de aparcamientos en ZEVP sujeto a informe favorable. Alega que la resolución carece de motivación suficiente y que otras parcelas en situaciones similares han sido autorizadas, lo que sugiere un trato desigual. Señala que otras parcelas han recibido autorizaciones similares, lo que debería aplicarse también a su solicitud.
En sentido contrario, la Administración argumenta que todas las solicitudes de aparcamiento para la temporada 2023 fueron evaluadas conjuntamente, considerando factores como la afluencia turística y la capacidad de carga de la playa, en línea con las previsiones del POLA y el PESC, y que la denegación se fundamenta en la ubicación de la parcela en una ZEVP, donde ya existen suficientes aparcamientos. Finalmente, alega que, aunque el Decreto 154/2014 permite el uso de aparcamientos en ZEVP, requiere un informe favorable de la Consejería competente, que no se ha emitido en este caso.
En primer lugar, la Sala acota el marco normativo aplicable al caso, como la Ley 22/1988 de Costas, que establece una servidumbre de protección de 100 metros desde la ribera del mar, ampliable hasta otros 100 metros para asegurar su efectividad. Esta zona restringe las actividades permitidas, limitándolas a aquellas que no puedan ubicarse en otro lugar o que sean necesarias para el uso del dominio público marítimo-terrestre. Asimismo, únicamente se permiten obras y actividades que no puedan tener otra ubicación, como cultivos marinos o instalaciones deportivas descubiertas, siempre que cumplan con las condiciones reglamentarias para proteger el dominio público (arts. 23, 25 y 27).
Seguidamente, menciona el Decreto Legislativo 1/2004 (TROTU), que define una franja de protección adicional de 100 metros desde el final de la servidumbre de protección de la Ley de Costas y que sujeta cualquier uso a una autorización específica del Consejo de Gobierno, concedida solo en casos de utilidad pública o interés social sin alternativas de ubicación (art. 134).
A continuación, expone que el Decreto 93/2013, regulador de la autorización de servicios de temporada en playas del Principado de Asturias, prioriza las solicitudes de ayuntamientos, que deben basarse en la necesidad de servicios, la idoneidad del emplazamiento, la gestión ambiental, la calidad del servicio, y el respeto al uso público de las playas (arts. 6 y 7).
Por último, cita el Decreto 154/2014, que declara Cabo Busto-Luanco (ES1200055) como zona Especial de Conservación, permitiendo aparcamientos públicos en la Zona de Uso General y autorizables en ZEVP, sujetos a informe favorable de la Consejería competente.
El Tribunal, en base al informe del Arquitecto del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística analiza la necesidad de aparcamiento en la Playa de Verdicio, que se remite al Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) y el informe del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza, considera justificado el elemento diferencial entre la parcela donde se pretende la actividad denegada y otras parcelas autorizadas, basado en su ubicación en una ZEVP. Este elemento, junto con la finalidad de conservación consagrada en el Instrumento de Gestión Integrado, justifica la decisión de la Administración de denegar la autorización. Por ello, concluye que no existe identidad de circunstancias y desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En definitiva, se justifica un elemento trascendente y diferencial entre la DIRECCION000 y el resto de aquella en las que se autoriza el uso, cuál es su calificación, dada la ubicación en una Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEVP), mientras que el resto, a salvo la parcela NUM009 , a la que nos referiremos, dentro de la Zona de usos generales. Este elemento diferencial, unido a la finalidad del instrumento de Gestión Integrado aprobado por el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, conduce a considerar debidamente justificada la decisión de la Administración. Cierto es que en el apartado 3.3.6 del Anexo del citado Decreto, se fija como uso autorizable el de aparcamiento, pero sujeto a informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales en la Zona de Especial Valor Paisajístico. Y, en este caso, ese informe resulta desfavorable, y está suficientemente justificado, en tanto se pretende conseguir la finalidad de protección del interés paisajístico, en un entorno en al que proliferan parcelas de uso general, en las que no solamente está permitido el uso, sino para las que se ha concedido la autorización, con un número de plazas suficientes, conforme a lo que se acaba de exponer más arriba, para cubrir las necesidades de los usuarios de la playa, sin necesidad de tener que afectar a una finca con un nivel más elevado de protección, precisamente desde la perspectiva paisajística, que únicamente estaría justificado afectar si concurriera un supuesto evidente y craso de necesidad, lo que aquí no sucede.
Por último, se argumenta la situación de igualdad con la parcela nº NUM009 , sobre la que existe construido un establecimiento hostelero, y autorizado el aparcamiento. Pues bien, a este respecto cabe señalar lo siguiente: 1º Esa autorización se sustenta en una Sentencia de esta Sala número 32/2020, dictada en el PO número 758/2018, de 20 de enero de 2020, en la que, efectivamente, se destaca que desde el año 2012, el Principado de Asturias venía otorgando anualmente autorización al recurrente en dicho procedimiento para la instalación y apertura de un bar de temporada, previos informes favorables del Servicio de Espacios Protegidos. 2º Es decir, no concurre un supuesto de identidad, en tanto que en la parcela NUM009 existe un establecimiento hostelero de temporada (“chiringuito”), que desde hacía varios años antes venía realizando esa actividad, perdiéndose el aparcamiento como un servicio accesorio del establecimiento. 3º Pero es que además, en el presente caso, concurren circunstancias posteriores que han variado la situación existente, en tanto que se han concedido, para el año que nos ocupa, todas las autorizaciones solicitadas en las fincas de “uso general”, por lo que la situación difiere de la considerada en su día por esta Sala. 4º Sabido es que el principio de igualdad, que como Derecho Fundamental se recoge en el art. 14 de la C.E., es un derecho de carácter relacional, esto es, su vulneración no puede ser constatada en abstracto, sino que requiere la existencia de un tertium comparationis válido que pruebe que frente a idéntica situación de hecho ha existido una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable. Como señala la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2023 (recurso 4170/2021) (…)”.
“(…) En el supuesto de autos, concurren elementos diferenciadores, tanto desde la perspectiva de las instalaciones existentes y usos previos autorizados, como la temporal, por la modificación de la necesidad de uso de aparcamiento en la zona donde se sitúa la finca del recurrente que, no se olvide, ha obtenido autorización para ese uso en otras fincas de su propiedad carentes de esa especial protección paisajística.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso”.
Comentario de la Autora:
La sentencia subraya la importancia de someter a una evaluación rigurosa las solicitudes de actividades en ZEVP, priorizando la protección del paisaje y el medio ambiente frente a intereses particulares. El fallo es un recordatorio de que la motivación de las resoluciones administrativas debe ser sólida y ajustada a Derecho, especialmente cuando existen elementos diferenciadores de naturaleza ambiental entre las parcelas afectadas, como en el caso de autos.
Enlace: Sentencia STSJ AS 2627/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de octubre de 2024