20 April 2021

Aragon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Aragón. Desastres naturales. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Javier Albar García)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ AR 132/2021 – ECLI:ES:TSJAR:2021:132

Palabras clave: Ayuntamientos. Clasificación de suelos. Desastres naturales. Planeamiento urbanístico. Urbanismo.

Resumen:

Una asociación ecologista interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca de 29 de noviembre de 2017, a través del cual se aprueba definitivamente la Modificación aislada número 13 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio pirenaico de Sallent de Gallego.

Esta modificación del Plan General afectaba al núcleo de Formigal, muy próximo a las pistas de esquí alpino del mismo nombre, y, más en concreto, consistía en la exclusión de una porción de unos 11.100 metros cuadrados de suelo no urbanizable delimitado de uso residencial, para pasar a clasificarse como suelo urbano no consolidado.

Todo ello enmarcado en una operación urbanística de mayor envergadura. Pues en realidad, el sector del que se desgajaban estos suelos ahora clasificados como urbano no consolidado, había sido objeto de modificación, reduciendo sus 301.366 metros cuadrados iniciales a 137.805 metros cuadrados (quedando el resto clasificados como sistema general de espacios libres). Y ello debido a los problemas de deslizamiento que en gran parte del sector se habían detectado.

Los motivos aducidos por la asociación recurrente se resumen en los siguientes:

  • Falta de motivación, considerando arbitrario el planeamiento.
  • Incorrecta clasificación como suelo urbano no consolidado, por no cumplirse los requisitos legales para tal consideración.
  • Vulneración de la obligación de justificar la sostenibilidad económica.
  • Existencia de riesgos concernientes a la estabilidad de los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado.

Los tres primeros motivos son rechazados por la sala: (i) al entender que el acuerdo está suficientemente motivado; (ii) por constatarse que los suelos clasificados como suelo urbano no consolidado, contarían con los servicios urbanísticos mínimos que legalmente son requeridos; y (iii) comprobarse que no era necesaria la incorporación de un estudio de sostenibilidad económica, por haberse reducido el ámbito de urbanización, sin que se considere que fuesen a aumentarse los gastos (que en todo caso irían a cargo de la entidad urbanística urbanizadora y sus propietarios).

Me interesa detenerme, sin embargo, en la alegación concerniente a la existencia en los suelos clasificados como suelo urbano no consolidado de riesgos derivados de la inestabilidad de los terrenos. En este sentido, a juicio de los recurrentes, los suelos debían haberse clasificado como suelo no urbanizable especial, en aplicación del artículo 16.1.b) y del 18 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón), en cuya virtud, deben ser clasificados como tal los terrenos que «no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole».

A tal fin, se presentaba Informe Pericial de Estabilidad y Riesgos de terrenos sitos en Formigal, elaborado por la Universidad Complutense, el cual concluía que la estabilidad de la ladera era muy precaria, convirtiéndose fácilmente en inestable con la modificación de alguna de las variables que condicionan su estabilidad (actuaciones constructivas o la socavación que se produce en el pie de la ladera por la erosión que provoca el río Gallego).

Ante la existencia de otro Informe contradictorio (presentado por el Ayuntamiento de Sallent de Gallego) respecto del de parte presentado por los recurrentes, la Sala acordó como diligencia final la comparecencia de los peritos de ambas partes.

Del resultado de esta diligencia, se destacan algunas conclusiones a las que llega la Sala, como la concerniente a que «la impresión que se extrae es que la pericial de la parte se basa en un examen global de la situación, que, en sí, afectaría en realidad a toda la Urbanización de Formigal, y de sus conclusiones, habría que considerar que posiblemente la misma no está situada en el mejor lugar de los posibles. Por otro lado, la pericial parece estar más realizada pensando en “tiempos geológicos”, que se miden por miles o al menos cientos de años, no en tiempos de “construcciones humanas”. Sin embargo, la urbanización está ahí, y se trata de determinar si puede ser inadecuada la instrucción (construcción) en este concreto sector de 11.000 m2».

Por ello, y tras una exhaustiva descripción del resultado de esta diligencia final, de la que se desprende un careo entre los peritos, la Sala acuerda la desestimación de esta alegación, y por ende del recurso entero, al entender que la clasificación del suelo como urbano no consolidado es correcta, debiendo desecharse la opción de clasificarse como suelo no urbanizable especial, al entender que los riesgos no serían distintos a los del resto de Formigal, por lo que únicamente debe adecuarse la construcción en los suelos reclasificados a la situación geológica.

Destacamos los siguientes extractos:

“Ante las dudas y la contradicción de los informes, se acordó como diligencia final la comparecencia de los peritos de ambas partes que habían estudiado el asunto, Olegario por la parte actora y los señores Leovigildo y Luciano por el Ayuntamiento.

Pues bien, no se puede negar que toda la zona sobre la que se asienta Formigal tiene una determinada inestabilidad, que en algunos puntos llega a ser muy relevante, lo que se tradujo en el cambio a Suelo No Urbanizable Especial de buena parte del sector Estacho-Lanuza, al NO de la urbanización.

Así mismo, en la parte que queda por debajo de la carretera, hay una parte en la que se consideró desaconsejable construir, quedando reducido el ámbito, en la parte Sur de la carretera de Sallent a Formigal, a lo que ahora se discute, unos 11.000 m2.

El informe Pericial de Olegario, Ovidio y Felisa, Geólogos, cuestiona la adecuación para la construcción por la inestabilidad de las laderas, considerando, en términos generales, que no se ha contemplado la estructura geológica global, sino muy centrada en el espacio a urbanizar, en la insuficiencia de las mediciones relativas a la estabilidad del terreno y en lo reducido de los coeficientes de seguridad. Centrada la crítica en diversos puntos, y ante la contradicción entre dicho informe y el de Ensaya, que venía trabajando sobe el terreno desde 2013 y que había indicado la inconveniencia de edificar en gran parte del sector Estacho-Lanuza, al que se ha hecho referencia, se acordó como diligencia final la intervención del señor Olegario, Geólogo, por la parte actora, pudiendo venir acompañado de alguno de los otros firmantes, si bien compareció él solo, así como, por la parte demandada, de los señores Leovigildo, Geólogo, y Luciano, Ingeniero de Caminos.

En términos generales, la impresión que se extrae es que la pericial de la parte se basa en un examen global de la situación, que, en sí, afectaría en realidad a toda la Urbanización de Formigal, y de sus conclusiones, habría que considerar que posiblemente la misma no está situada en el mejor lugar de los posibles. Por otro lado, la pericial parece estar más realizada pensando en “tiempos geológicos”, que se miden por miles o al menos cientos de años, no tanto en tiempos de “construcciones humanas”. Sin embargo, la urbanización está ahí, y se trata de determinar si puede ser inadecuada la instrucción en este concreto sector de 11.000 m2, es decir, 1,1 has.

[…]

Al final, en la discusión que se produjo vino a reflejarse lo resumido al principio, el deslizamiento posible a que se alude en la pericial de la actora se hace en términos de tiempo muy amplios y que, en coherencia, obligaría a considerar toda la Urbanización, que sufre un lento desplazamiento dada su posición en la ladera de Foratata y la ubicación del río abajo, que puede obrar como socavador. Luciano hizo mención a la valoración temporal de Amadeo , mil años, muy superior al tiempo de duración de las construcciones para viviendas.

[…]

De todo lo anterior, la conclusión es que si bien el terreno no es el mejor de los posibles, el paleodeslizamiento, que afecta a todo Formigal, no está hoy activo, y si bien no puede descartarse con absoluta y total certeza algún tipo de deslizamiento profundo, ello no es diferente del conjunto de la Urbanización de Formigal, ni es previsible que, de ocurrir, suceda en unos cientos de años, por lo que, con las adecuadas técnicas constructivas, puede urbanizarse dicho sector.

Es cierto que la actora ha alertado de unos posibles riesgos, pero no ha acreditado que sean muy diferentes de los del resto de la Urbanización, y eso lo que supone es el deber de adecuar la construcción a la situación geológica.

Por todo lo anterior, rechazados todos los argumentos vertidos, procede desestimar la pretensión de declarar el sector como Suelo No Urbanizable Especial y, con ello, debe desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto”.

Comentario del Autor:

Interesante la sentencia examinada, en cuanto a la valoración que se efectúa acerca de la clasificación de los suelos que pueden estar sometidos a algún tipo de riesgo natural (en este caso, por problemas geológicos del suelo) como suelo no urbanizable.

Indudablemente, en estos supuestos resulta fundamental la prueba pericial que pueda desarrollarse en el seno del procedimiento, incluyendo en este caso una diligencia final de comparecencia de ambos peritos, y de cuyo resultado la Sala extrae su desenlace desestimatorio, confirmando la clasificación de los suelos (con riesgo geológico aparente a juicio de una de las periciales) como urbano no consolidado residencial.

Se destacan las conclusiones de la Sala en cuanto a dos factores relevantes: (i) el horizonte temporal concerniente a cuándo pueden darse los desastres naturales, al entenderse que no es previsible que suceda ningún episodio de deslizamiento en cientos de años; y (ii) el relativo a minimizar los riesgos de los suelos cuya clasificación está en disputa, por considerar que el resto de la parte ya construida de Formigal se encuentran en similar situación de riesgo geológico (por lo que, en definitiva, debe adecuarse la técnica constructiva a la situación geológica).

Enlace web: Sentencia STSJ AR 132/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 2021.