Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan José Carbonero Redondo)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AR 1279/2017 – ECLI:ES:TSJAR:2017:1279
Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Ruidos
Resumen:
Unos vecinos de la localidad de Alagón (Zaragoza), ante las molestias por ruidos generadas por el uso clandestino como “peña” de locales situados en una calle del municipio, solicitan su clausura municipal y la adopción de cuantas medidas resultasen necesarias para la eficacia de la orden de cierre incluyendo el mantenimiento del orden en la vía pública.
Ante la apenas actividad municipal tras su denuncia, estos vecinos interponen un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud, que es resuelto por el Juzgado de Contencioso-Administrativo de Zaragoza número 5 mediante sentencia de 26 de junio de 2015, la cual, estimando parcialmente el recurso, declara que el Ayuntamiento de Alagón ha permanecido inactivo ante las reiteradas reclamaciones formuladas. De esta manera constata que esta entidad local, ha hecho caso omiso a diversos artículos de su propia Ordenanza de convivencia, así por ejemplo la actividad de “peña” desarrollada en los locales y generadora de las molestias no contaba siquiera con licencia municipal. En fin, que el Juzgado condenaba al Ayuntamiento al pago de 12.000 euros a los recurrentes por las molestias ocasionadas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración. Además se ordena la clausura de los locales y la apertura y tramitación de los oportunos expedientes sancionadores.
Se alza contra esta sentencia el Ayuntamiento de Alagón mediante la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dando pie a la sentencia objeto de análisis. Pues bien, para sustentar su recurso, alega la representación procesal municipal que: (i) los artículos de la Ordenanza municipal que se dicen infringidos sólo obligan a los titulares de la actividad de “peña” en los periodos de fiestas de la localidad; y (ii) que tal actividad no puede ser calificada como peligrosa y, en consecuencia, no precisaría de licencia. Además, entiende que esta actividad debería ser considerada como ámbitos privados de reunión y recreo, que tampoco demandarían de una específica regulación urbanística o ambiental. Por último (iii) argumenta que no consta acreditación sobre que los ruidos hayan superado los umbrales fijados en la Ordenanza, ni la relación de causalidad entre los mismos y los daños alegados por los vecinos para sustentar la condena a la administración al pago de la indemnización.
Finalmente, la Sala desestima el recurso de apelación, al haber quedado acreditado que el Ayuntamiento no había adoptado ninguna medida que pusiera fin a la problemática de ruidos y molestias que se habían generado en los locales, y ello a pesar de no existir medición sonora alguna. Todo ello tras constatar las continuas denuncias acumuladas, que habían llevado incluso a la intervención de la policía local y la Guardia Civil, acreditando la realidad de lo denunciado. Incluso había existido la intervención del Justicia de Aragón (el equivalente al Defensor del Pueblo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón), quien había recomendado al Ayuntamiento la aplicación de la Ordenanza y el ofrecimiento de una solución a los afectados.
Destacamos los siguientes extractos:
“De todo ello, cabe concluir fácticamente que los luego recurrentes pusieron en conocimiento del Ayuntamiento el desarrollo de actividad recreativa en las inmediaciones de su domicilio, la producción de ruido y molestias de todo tipo -instalación de mobiliario en la calle, restos de bebidas, cristales, abundante tránsito de personas por los locales en cuestión, etc.-, que generó la correspondiente actividad inspectora por la Policía Local y por
la Guardia Civil; que la Fuerza Pública constató -aunque no hubiera existido medición alguna- la realidad de lo denunciado y lo prolongado y sostenido en el tiempo de la actividad clandestina que se estaba llevando a cabo en los referidos locales; y que todo esto no dio lugar a ninguna otra actividad municipal, más allá de requerir a la propietaria de los locales sobre la identidad de las personas que lo utilizaban.
No se abrió expediente alguno, ni siquiera a raíz de constatar tras girar visita de inspección, lo deteriorado de las instalaciones eléctricas del local donde se desarrollaba la actividad clandestina de peña, lo inadecuado en definitiva del local en que se instaló la actividad para el adecuado desarrollo de la misma. Tampoco nadie cuestionó en ningún momento la calificación de la actividad ruidosa y molesta que se desarrollaba como actividad de peña. A lo sumo desde el Ayuntamiento se dijo que, o bien no se tenían medios para atajar la situación, o bien que la Ordenanza de Convivencia Ciudadana no era aplicable por no contemplar la regulación del supuesto de hecho denunciado, lo cual hacía que dicha situación quedara definida como un supuesto de alegalidad”.
“En cualquier caso, el Ayuntamiento no adoptó, como debió, solución ni decisión alguna frente a las denuncias formuladas, ni abrió expediente alguno ante las mismas, denuncias que referían hechos que tampoco nunca han sido cuestionados ni siquiera por la propia Administración demandada. Se mantuvo así la situación generadora del daño luego denunciado y susceptible de indemnización, sin que el Ayuntamiento demandado hiciera nada por y para atajarlo o darle término.
Ni aprobó ni reformó la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, ni aplicó la normativa vigente, en el sentido en que debía ser interpretada, conforme a lo que entendió la Juez de instancia en una interpretación que nosotros compartimos. Y es que, a tenor de los artículos 62 y 63 de la citada Ordenanza y a falta de una regulación más precisa, tan sólo se contempla el desarrollo de la actividad recreativa de peña en tiempo de fiestas patronales, de suerte que, cabe concluir que el desarrollo de una actividad prolongada en el tiempo, más allá del propio de las fiestas de la localidad, durante todo el año, no está permitido, porque no está contemplado, por la Ordenanza. Esto debió llevar al Ayuntamiento a la adopción de las medidas precisas, bien para la regularización de las instalaciones y actividades que se estaban llevando a cabo clandestinamente y al margen de la legalidad, bien para la terminación de tal situación alegal o directamente ilegal. Dentro de tales medidas se encuentra la que fue solicitada por los recurrentes y finalmente adoptada en la sentencia de instancia que ahora nosotros asumimos por su corrección.
Por otra parte, ocurre que los artículos 67 y 68, así como los artículos 71, 77, 79, 80, 83 y 84, como también los citados en el informe del Arquitecto Técnico del ayuntamiento obrante al folio I.20, obligan al Ayuntamiento a actuar en garantía de la convivencia y el cumplimiento de niveles de ruido permisible, en garantía en definitiva de una convivencia sin contaminación acústica. Nada se hizo por el Ayuntamiento. Ni aprobó una Ordenanza que contemplara, según dicha Administración, el concreto supuesto de hecho que es objeto de análisis ahora, ni tampoco aplicó como ciertamente podía la normativa existente, por razones y motivos que no cuentan, debe decirse, con fundamento sólido.
Consecuencia de todo lo anterior es que no podemos compartir ni el error en la valoración de la prueba que se reprocha a la sentencia de instancia, ni tampoco en la aplicación de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana de la localidad de Alagón, que también se alega por la Administración apelante.
Ello lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación formulado, pues fijado lo anterior, la base y fundamento de la indemnización por daños que se concede, la responsabilidad del Ayuntamiento apelante también es clara. El daño sufrido es antijurídico y, por otra parte, la alegación de una potencial concurrencia de causas formulada por el Ayuntamiento apelante en su recurso, se efectúa sin el necesario cuestionamiento del fundamento del fallo en este capítulo, pues nada se critica específicamente sobre la valoración que del informe pericial de la Dra. María Purificación realiza la Juez de instancia. Sobre tal informe descansa el sentido y contenido de la indemnización finalmente fijada y tal valoración no es debidamente criticada en esta apelación. Por consiguiente, la decisión de instancia en este terreno habrá de ser de nuevo compartida por esta Sala ahora”.
Comentario del Autor:
El tema del ruido y de las molestias que genera, son un asunto recurrente en el análisis jurisprudencial que se efectúa en esta REVISTA. De esta manera, es bien conocido por nuestros lectores que las molestias generadas por el ruido han adquirido la categoría de derecho fundamental, por la hábil reconducción que hacia el derecho a la inviolabilidad del domicilio efectuó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso López Ostra (1994).
Así ya hemos destacado unos cuantos pronunciamientos judiciales en los que se determina la necesidad de que los ayuntamientos, ante denuncias justificadas, adopten medidas para poner freno a estas molestias, cuyas consecuencias, mucho tiempo soslayadas en un país caracterizado por el ruido como es España, pueden desembocar en enfermedades físicas y psíquicas de cierta gravedad. Además, también hemos advertido que esta actividad municipal no debe limitarse a una mera actuación de carácter formal, acumulando acciones aparentes sin apenas consecuencias, sino que dicha actuación debe estar encaminada a la obtención de un resultado material real y efectivo, que evite en lo sucesivo las molestias. Puede verse así el comentario efectuado en esta REVISTA a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2016.
Del mismo modo, se recomienda la lectura del reciente comentario de Rocío PÉREZ SÁEZ, bajo el revelador título “Ruido: en materia de ruido se considera inactividad administrativa la adopción de medidas ineficaces para evitarlo”, en la revista La administración práctica: enciclopedia de administración municipal, número 9, 2017, pp. 163-167.
En cualquier caso, destacar por último al respecto de la sentencia cuyo comentario me ocupa, que ni siquiera se efectuó medición sonora alguna -así se indica en el pronunciamiento judicial, F. 4º-, lo cual sorprende por ser la prueba más eficaz al fin de acreditar las molestias por ruido. Ciertamente, las continuas actuaciones en los hechos de las fuerzas públicas, en las que se acreditaban las circunstancias denunciadas, prueban fehacientemente la realidad de lo sucedido.