Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de septiembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Eugenio Ángel Esteras Iguacel)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ AR 888/2019 – ECLI:ES:TSJAR:2019:888
Temas Clave: Aguas; Aguas subterráneas; Calidad del agua; Confederación Hidrográfica; Contaminación de suelos; Dominio público hidráulico
Resumen:
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 27 de junio de 2014, por la que se impone al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la obligación de reparar la contaminación de las aguas del acuífero aluvial del Ebro en Zaragoza, en el subsuelo de las instalaciones de la antigua estación de ferrocarril de El Portillo. También se recurre la resolución del mismo órgano que resolvía en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto. Son partes demandadas tanto el mencionado organismo de cuenca como el Ayuntamiento de Zaragoza.
Según se desprende de la sentencia judicial, la contaminación del subsuelo vendría producida por la existencia de un tanque de combustible ubicado bajo el aparcamiento elevado de la estación. De hecho, la resolución recurrida también imponía al ADIF la anulación de dicho tanque y la realización de una prueba de estanqueidad y una inspección visual de su interior para confirmar la existencia de fugas, entre otras obligaciones. Más en concreto, en un Informe técnico utilizado para motivar la resolución recurrida, se indicaba que «la actividad ferroviaria ha causado una afección a los suelos por infiltración de gasóleo desde la superficie del terreno que ha percolado verticalmente llegando a alcanzar las aguas subterráneas».
Los motivos sustentadores de la nulidad pedida que se plantean por la parte recurrente son los siguientes:
(i) La falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
(ii) Que la contaminación procedería de un foco externo al terreno al que se refieren las resoluciones.
(iii) Que el procedimiento de la Confederación Hidrográfica debería limitarse a la contaminación del acuífero, quedando al margen la contaminación de los suelos.
Los dos primeros motivos son desechados por la Sala (especialmente amplia es la argumentación referente al segundo, aunque con un contenido eminentemente técnico y relacionado con la valoración de la prueba).
Me interesa destacar el último de los argumentos, el concerniente a discernir entre contaminación del suelo y contaminación de aguas subterráneas. Y es que hay que tener en cuenta que la competencia para la vigilancia, control y sanción de ambos supuestos -protección del dominio público hidráulico por un lado y contaminación de suelos por el otro- reside en administraciones distintas (autonómica y estatal). Y es más que posible que una contaminación de un acuífero venga precedida por la contaminación del suelo. Esta circunstancia la hace valer la parte recurrente.
No obstante, la Sala considera suficientemente probada la contaminación del acuífero por la actividad desarrollada en los suelos de la estación de tren en desuso, descartando que se trate de una situación de contaminación de suelos (aunque inicialmente, el procedimiento se inició precisamente por comunicación de la administración autonómica en relación a suelos contaminados). Por todo ello acaba desestimando el recurso interpuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“Sobre el primer extremo en la demanda se dice que “… la Confederación ha hecho caso omiso a las alegaciones expuestas por ADIF en su recurso de reposición, con el extenso y detallado estudio que se acompaña al mismo…, reiterándose nuevamente en su resolución, sin motivación alguna, causando una evidente indefensión a mi representado”.
La lectura de esta resolución pone de manifiesto que en ella, conforme al art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, se acepta el contenido y resultado del informe previamente emitido por el Área de Calidad delas Aguas, con fecha 17 de octubre de 2014, en el que tras la consideración de las alegaciones presentadas por el ADIF y la documentación técnica que la acompañaba, se establecen las conclusiones -en el mismo sentido que en la resolución de instancia- de las que se desprende que la actividad ferroviaria ha causado una afección a los suelos por infiltración de gasóleo desde la superficie del terreno que ha percolado verticalmente llegando a alcanzar las aguas subterráneas, todo lo cual representa una motivación suficiente y exteriorización de las razones en que se funda la actividad administrativa impugnada, sin que sea apreciable ninguna forma de indefensión”.
“En segundo término la demanda manifiesta que “… en este caso no se trata de hacer un estudio de suelos contaminados, sino que el único objeto del presente procedimiento se refiere precisamente a la existencia de contaminación del acuífero fluvial del Ebro… esta delimitación es importante, puesto que en algún caso se habla de contaminación del suelo, y puede inducir a error, en este caso el objeto del procedimiento se ciñe a la competencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, esto es la supuesta contaminación de aguas subterráneas que se achaca a ADIF”.
Sobre este punto debe significarse que si bien la competencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro se circunscribe a la protección del dominio público hidráulico, en este caso, concretada en la protección del acuífero fluvial, y que otras Administraciones puedan intervenir en materia de contaminación de suelos(el procedimiento de que se trata se inicia a partir de la remisión de documentación por la Administración autonómica), lo relevante es que la contaminación del acuífero se ha producido por la percolación vertical del gasóleo a través de los suelos hasta alcanzarlo por lo que no se trata de un problema de contaminación de los suelos propiamente dicho, sino de un elemento a tomar en consideración en la cuestión objeto de controversia, como es la responsabilidad de ADIF en la contaminación de las aguas del acuífero fluvial del Ebro, en el subsuelo de las instalaciones de la antigua estación de El Portillo”.
Comentario del Autor:
Si bien la sentencia analizada no presenta grandes disquisiciones jurídicas sobre la diferenciación entre contaminación de suelos y contaminación de aguas subterráneas, me parece interesante subrayar aquellos casos en los que ambas circunstancias concurren y los problemas que podrían plantearse por su sanción o por la obligación de reparar los daños causados. Así, por ejemplo, las responsabilidades en uno y en otro caso, desde el punto de vista jurídico, no tendrían por qué ser idénticas, al tratarse de dos regímenes diferentes. Amén de tratarse de dos administraciones distintas las encargadas de la supervisión y, en su caso, sanción.
Interesa destacar, también, que la contaminación de los acuíferos es un problema creciente en España, especialmente grave es el de la contaminación de nitratos por la agricultura y la ganadería. A todo ello se une la sobreexplotación de los mismos, tal y como nos muestra el Instituto Geográfico Nacional.
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