15 December 2020

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Zona de Especial Conservación. Punta Entinas-Sabinar

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de septiembre de 2020 (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 3, Ponente: Antonio Manuel de la Oliva Vázquez)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AND 10576/2020 – ECLI: ES:TSJAND:2020:10576

Palabras clave: Zona de Especial Conservación. Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Propiedad privada. Usos. Indemnización

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la Mercantil “ALMERIMAR, S.A.” contra el Decreto 2/2017, de 10 de enero, por el que se declara la zona especial de conservación Punta Entinas-Sabinar (ES0000048) y se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural y el Paraje Natural Punta Entinas-Sabinar.

La recurrente basa principalmente su defensa en la vulneración de su derecho de propiedad por cuanto el Plan incorpora una errónea identificación del régimen de propiedad de los terrenos incluidos en su ámbito, al no corresponderse con la realidad fáctica y jurídica pertinente. Asimismo, considera que el Plan impone unas limitaciones de usos de una intensidad tal en los terrenos de propiedad privada susceptibles de indemnización. Alega una clara vulneración del artículo 23 de la Ley 2/1989, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y del artículo 33 de la Constitución. En su opinión, no existe equilibrio entre la finalidad de la protección de los valores ambientales y la concreta tutela del derecho de propiedad; ni el Plan contiene las indemnizaciones procedentes derivadas de las limitaciones impuestas a los terrenos de titularidad privada.

Al efecto, solicita la nulidad de los marginales 5.2; 5.4.1.1.a); 5.4.1.1.g); 5.4.2.1.2; 5.4.1.2.a); 5.4.2.1.3.a), c) y e); así como el 5.4.1.2.b. Igualmente considera contrario a la tutela otorgada por el art. 33 de la Constitución la previsión del marginal 5.4.2.2. Allí se establece que será libre la realización de un amplio tipo de actividades cuando se desarrollen en los caminos existentes en el ámbito ordenado por el PORN, no admisible en terrenos de titularidad privada.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opone al recurso formulado y considera que el Plan no ignora el régimen de propiedad privada dentro del ámbito de estos espacios protegidos. Tampoco la demandante ha acreditado la afección del Plan a las fincas de su propiedad ni tampoco cuáles son las actividades que viene desarrollando tradicionalmente en sus terrenos y qué rendimientos ha obtenido.

La Sala se remite a los pronunciamientos efectuados en su sentencia de 11 de febrero de 2020, comentada en esta publicación, que avaló el decreto que ahora se impugna. La argumentación esgrimida entonces le sirve para desestimar la pretensión de la ahora recurrente. Y ello por no haber determinado la posible facultad demanial afectada por la declaración de la ZEC ni las leyes que hayan lesionado el contenido esencial de su derecho de propiedad. Tampoco, señala la Sala, la ausencia de previsiones económicas que compensen las limitaciones impuestas supone una vulneración del artículo 33 CE porque el propietario conserva su derecho a acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Como ha quedado expuesto, se solicita la nulidad de los siguientes marginales:

Marginal 2.2.1 Régimen de Propiedad. Por realizar una incorrecta calificación como terrenos de dominio público marítimo-terrestre de los terrenos inscritos registralmente a nombre de la actora.

Marginal 5.2 Régimen General de Intervención Administrativa. Apartado 2. Autorización de la Consejería para toda nueva actuación que se quiera llevar a cabo en el interior del Paraje Natural.

Marginal 5.4.1.1.a) Autorización previa para el manejo de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, entendiéndose como tales las podas de formación, mantenimiento y saneamiento y aquellas necesarias para impedir la invasión de los terrenos agrícolas colindantes.

Marginal 5.4.1.1.g) Autorización previa para los aprovechamientos ganaderos cuando se consideren necesarios para el manejo de la vegetación lagunar.

Marginal 5.4.2.1.2. Comunicación previa el manejo de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, entendiéndose como tales las podas de formación, mantenimiento y saneamiento y aquellas necesarias para impedir la invasión de los terrenos agrícolas colindantes.

Marginal 5.4.1.2.a) Prohibición de llevar a cabo aprovechamientos agrícolas y forestales, así como los ganaderos, salvo los permitidos previa autorización para manejar la vegetación lagunar.

Marginal 5.4.2.1.3 a) c) y e) Prohibición de cambio de uso de los terrenos forestales, de implantación de nuevos cultivos de plástico y la ampliación de los existentes y de las explotaciones ganaderas en régimen estabulado.

Marginal 5.4.1.2.b) Prohibición de realizar cualquier actividad de uso público, incluidas las actividades de esparcimiento y recreo, así como las de turismo activo y ecoturismo.

Marginal 5.4.2.2 Actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo. Serán de libre realización las actividades contenidas en el apartado 1.

Subsidiariamente solicita se le reconozca el derecho a obtener una indemnización por la imposición de una limitaciones de una intensidad tal que suponen una restricción singular, con una cuantía a concretar en fase de ejecución de sentencia (…)”.

“(…) Por último en cuanto a las limitaciones de derechos establece el artículo 23: 1. La declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para los titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable (…)”.

“(…) En definitiva, la ausencia de previsiones económicas sobre las limitaciones o vinculaciones establecidas en los terrenos afectados por el plan impugnado no vulnera el artículo 33.3 de la CE – cuya infracción se denuncia -porque cada propietario tiene la facultad de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial para acreditar la lesión sufrida en sus bienes y derechos, así como a cuestionar la insuficiencia de las compensaciones establecidas al amparo de la ley (…)”.

Comentario de la Autora:

No por ser reiterativo resulta menos importante recordar que más del 27% de nuestro territorio se declaró Red Natura 2000, lo que no desemboca en  la imposibilidad por parte  de los propietarios de terrenos enclavados en los mismos de ejercer sus derechos. Tampoco es ninguna novedad que la declaración de un espacio Red Natura 2000 vede la posibilidad de los usos y aprovechamientos de particulares, no olvidemos, dueños también de esos territorios. Pero lo que no está resuelto es el alcance de la proporcionalidad que debe existir entre las limitaciones impuestas a los propietarios particulares y el interés general que representa la protección del medio ambiente. Lagunas en la planificación de estos espacios o en los procesos de participación, ausencia de previsión indemnizatoria o inseguridad jurídica, son las circunstancias negativas que afectan al ejercicio de las potestades dominicales y que se acarrean desde hace ya demasiado tiempo sin una clara solución. Pensemos que también los propietarios particulares tienen derechos cuando su propiedad se somete a límites. Y no basta con una remisión a la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin más.

Enlace web: Sentencia STSJ AND 10576/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de septiembre de 2020