Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de julio de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Jesús Rivera Fernández)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AND 10323/2022 – ECLI:ES: TSJAND: 2022:10323
Palabras clave: Minería. Concesión. Prórroga. Red Natura 2000. Plan de restauración. Principio de igualdad.
Resumen:
Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil “Clariant Ibérica Producción, S.A.” contra la Resolución de 9 de enero de 2017 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, por la que se otorga una primera prórroga de 30 años a la concesión de explotación denominada “Ampliación Segundo Nobel”, situada en el término municipal de Níjar (Almería).
La recurrente solicita la modificación del condicionado que se considera cláusula resolutoria para la concesión de la prórroga, en el sentido de que se otorgue la explotación de las 67 hectáreas de yesos incluidas en la zona declarada inviable por la Resolución de Autorización Ambiental Unificada de 5 de agosto de 2013, comprometiéndose a renunciar a la explotación del recurso en las 93 hectáreas restantes para establecer una zona de reserva natural, y ampliar las medidas correctoras implementando un plan de restauración ecológico-paisajístico específico.
En primer lugar, la mercantil sustenta su recurso en la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Considera que la justificación ofrecida para declarar la inviabilidad del espacio, cual es la “presencia de vegetación densa”, resulta técnicamente inconsistente y carente de rigor científico. Motivo que es rechazado por la Sala teniendo en cuenta que la propia Resolución impugnada incorpora en el Anexo V los específicos hábitats afectados y su importancia ambiental, al tiempo de señalar que la superficie de 203 hectáreas es continuación del LIC “Serreta de Cabo de Gata”.
En segundo lugar, alega los siguientes motivos: b) Trato discriminatorio con respecto a otros impactos autorizados por la Delegación Territorial de Almería en zonas colindantes que afectan a especies incluidas en el catálogo andaluz de especies amenazadas; c) Trato discriminatorio con respecto a explotaciones de yesos ubicadas junto a parajes naturales protegidos de alto valor ecológico; d) No afección del LIC “Serreta de Cabo de Gata”; e) La Administración no ha tenido en cuenta la proposición de medidas correctoras adicionales a las ya incluidas en el Plan de Restauración.
La Sala rechaza todos estos motivos de recurso en base a los siguientes argumentos: 1. Ausencia de datos concretos de las explotaciones sobre las que se pretende establecer los términos de comparación o sus circunstancias. 2. Desconocimiento de los antecedentes y circunstancias concretas de los supuestos alegados. 3. Aunque la explotación minera se encuentre a 814 metros del LIC “Serreta de Cabo de Gata”, lo cierto es que la normativa ambiental también prevé una afección indirecta a los hábitats protegidos, lo que, en la Resolución de la Autorización Ambiental Unificada de 1 de agosto de 2013, se denomina “continuación del LIC” en el apartado de Evaluación Ambiental Estratégica. 4. La Administración aceptó las medidas correctoras propuestas por la recurrente respecto a la parte del proyecto declarada viable en la resolución de Autorización Ambiental Unificada. Las propuestas para la parte excluida de la concesión no se aceptaron por incompatibilidad con la protección ambiental del LIC.
Todos estos razonamientos culminan con la desestimación del recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Lo mismo hemos de predicar respecto del trato discriminatorio con respecto a explotaciones de yesos ubicadas junto a parajes naturales protegidos de alto valor ecológico, ya que, igual que la anterior queja de trato discriminatorio, la repulsión de tamaño argumento, hemos de insistir, es consecuencia de que, además de que no se conocen los antecedentes y circunstancias concretas de los supuestos ofrecidos y, por ende, no podría partirse de un término válido de comparación (valor ambiental de esas explotaciones mineras, delimitación de la concreta zona, si están o no sometidas a condicionamientos y los intereses concurrentes en cada una de ellas), en todo caso, y aun aceptando a efectos meramente dialécticos que se hubieran concedido improcedentemente otras concesiones, ello no podría servir de fundamento a la infracción del principio de igualdad en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que hemos hecho mérito (…)”.
“(…) La normativa ambiental no prevé únicamente supuestos de afección directa de los hábitats protegidos, sino también una afección indirecta de los mismos, lo que, en la Resolución de la Autorización Ambiental Unificada de 1 de agosto de 2013, se denomina “continuación del LIC” en el apartado de Evaluación Ambiental Estratégica. En este sentido, el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 14 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la redacción vigente en la fecha de aquella autorización, establecía que “cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos (…)”.
“(…) Por último, hemos de indicar que los condicionamientos introducidos en la resolución recurrida se imponen en acatamiento de las normativas sectoriales minera y ambiental, que son los considerados en la resolución de Autorización Ambiental Unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto (…)”.
Comentario de la Autora:
Minería, Medio ambiente y Red Natura 2000 son los términos que se conjugan en esta sentencia para poner de relieve la necesidad de cohonestar los objetivos de protección que requieren estos espacios, tanto de hábitats como de especies, con los usos que permitan el desarrollo económico de la zona; coexistencia de usos que nuestra jurisprudencia ha asumido de forma pacífica. Y es que, la integridad del lugar está ligada al cumplimiento de los objetivos de su conservación, de manera que la actividad industrial no los obstaculice, ponga en peligro o los dificulte. Reiteramos que el hecho de que un espacio sea declarado Red Natura 2000 no significa que sea intocable, sino que deben establecerse parámetros para que se puedan realizar actividades sin suponer una amenaza para los hábitats y especies.