Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de marzo de 2023 (Sala de lo Contencioso, Sección 3, Ponente: Antonio Cecilio Videras Noguera)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AND 2545/2023 – ECLI:ES:TSJAND:2023:2545
Palabras clave: Agricultura. Espacios naturales protegidos. Montes. Usos de suelo.
Resumen:
El pronunciamiento analizado versa sobre la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Jaén, de 12 de noviembre de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una particular frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 4 de febrero de 2019, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de Jaén. Mediante dicha Resolución, se acordó no autorizar el cambio de uso solicitado para la plantación de olivos en un terreno adehesado a 17 de octubre de 2018, en base a la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía y a la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa. Destaca que un Agente de Medio Ambiente denunció que se había producido un cambio de uso de suelo en la finca sin autorización previamente.
La sentencia apelada alude a los valores ambientales y paisajísticos del terreno cuyo cambio de uso se solicita, y cita el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y el artículo 98 del Decreto 208/1997, de 09 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía. A estos efectos, menciona la exigencia de que las solicitudes sobre cambios de uso de terrenos forestales acrediten “la viabilidad técnica y económica del nuevo uso y justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto”. En cualquier caso, expone que no se trata de una finca incluida en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA), pero sí constituye un Hábitat de Interés Comunitario.
La apelante argumenta, en base a la pericial de parte, que los terrenos tienen la consideración de agrícolas al haber sido destinados desde hace 30 años al cultivo herbáceo de secano hasta 2015, cuando se transformó en olivar. Añade que sus cultivos de cereal y olivar han coexistido con las encinas y que “la permanencia diseminada de éstas no pueden convertirse en terreno en forestal, por lo que la actividad agrícola está permitida en el 90% de la superficie no afectada por el arbolado”, incluso si el terreno fuera considerado como un monte o un terreno forestal, en tanto no se perturbe la masa forestal anteriormente existente.
Sin embargo, del expediente se deduce que la actuación llevada a cabo por la actora puede ser objeto de legalización o autorización por la afección a los valores ambientales señalados y exige la restauración del terreno a su estado anterior. Asimismo, el Tribunal concluye que “no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos realizados en el ejercicio de las funciones que le son propias”.
Consecuentemente, desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La sentencia apelada parte de que nos encontramos ante una superficie de carácter forestal genuino, conforme a lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y el Decreto 208/1997, de 09 de septiembre, una típica formación adehesada de encina, en este caso, centenarias, con una densidad aproximada de 15-20 pies por hectárea y con un uso o aprovechamiento tradicionalmente ganadero, que cumple una importante función ecológica, protectora y paisajística. Y siendo forestal el terreno, se ha de acudir a la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre, en concreto el artículo 40 que hace referencia a lo que pretende la actora, el cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal, cambio del uso forestal de un monte que cuando no viene motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tiene carácter excepcional y requiere informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte. Por su parte, el articulo 98 Decreto 208/1997, de 09 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía prevé que las solicitudes relativas a cambios de uso de terrenos forestales deberán acreditar la viabilidad técnica y económica del nuevo uso y justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto.
Además, la finca tiene desde 2009 aprobado un Plan de Prevención de Incendios forestales, siendo actualmente el plan de prevención de incendios el 163/2015; debiéndose recordar como el objeto de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales es defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención, la actuación coordinada de todas las Administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como el entorno y medio natural afectado.
Igualmente se destaca que si bien los terrenos cuyo cambio de uso se ha denegado no se encuentran incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA), sí están afectados por el Hábitat de Interés Comunitario y en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa.
Del conjunto de las pruebas practicadas, y en especial de los informes técnicos obrantes, la sentencia refleja que se desprende que, desde el punto de vista técnico, la actuación llevada a cabo por la actora no sería objeto de legalización o autorización, y ello porque el cambio del uso del suelo conllevaría riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto, además que de fomentar la plantación de olivar o cualquier otra transformación en terreno agrícola de las dehesas, conduce a su eliminación paulatina y a la consiguiente pérdida de todos sus importantes valores ambientales, como protector, paisajístico, de biodiversidad, de refugio de fauna y otras. Informes técnicos que el Juzgador de instancia entiende que no han sido enervados por el dictamen aportado por doña Lidia , dado que este último hace referencia más a aspectos jurídicos y normativos que a la propia conveniencia o no de la autorización; recordando que las dehesas y formaciones adehesadas constituyen un hábitat de especial valor ecológico y ambiental, siendo el objetivo prioritario de la Ley 7/2010 de 14 de julio, para la Dehesa, favorecer su conservación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, promoviendo que se gestionen de una manera integral y sostenible, hechos sobre los que no se centra el citado dictamen.
Termina la sentencia apelada señalando que la resolución impugnada contiene la denegación de la autorización para el cambio de uso, y al no obtenerla -como quiera que el cambio de uso ya se había realizado se debe restaurar el terreno a su estado anterior”.
Comentario de la Autora:
La sentencia que hoy traemos a colación confirma la prevalencia de los valores ambientales de los terrenos forestales, en concreto, de las dehesas, frente a su transformación como suelo agrícola. La dispersión de la masa arbórea en estos ecosistemas no puede justificar el cambio de uso del suelo por mucho que pueda coexistir con otro tipo de plantaciones, al menos en el presente supuesto. La titular de la finca realizó la plantación de olivos en un terreno adehesado, que fue denunciada por un agente ambiental. Ulteriormente, se presentó la solicitud de cambio de uso forestal a agrícola, que decayó por las afecciones ambientales expresadas.
Enlace web: Sentencia STSJ AND 2545/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de marzo de 2023.