12 March 2009

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Almacenamiento de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 11 de diciembre de 2008, MI.VER Srl, Daniele Antonelli/Provincia di Macerata, asunto 387/08

Temas clave: residuos; concepto de almacenamiento temporal; operación preliminar de una operación de gestión de residuos; Directiva 75/442/CEE; Decisión 2000/532/CE; principio de cautela; obligatoriedad de clasificar y almacenar por separado; posibilidad de mezclar residuos clasificables conforme a códigos diferentes; concepto de envases mezclados.

Resumen:
En el presente asunto se dilucidan las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿El concepto de “almacenamiento temporal”, previsto en la Directiva 75/442 […], permite que el productor proceda a la conmixtión o mezcla de residuos clasificables conforme a códigos diferentes en el marco del Catálogo europeo de residuos contenido en la Decisión 2000/532/CEE […]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el código […] 15 01 06 “envases mezclados”, puede utilizarse para identificar residuos compuestos por envases de materiales diversos mezclados, o dicho código identifica exclusivamente los envases “multimaterial”, es decir, aquéllos compuestos por elementos autónomos de materiales diversos?»

Destacamos a continuación los extractos más relevantes:

18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva 75/442 y la Decisión 2000/532 deben interpretarse en el sentido de que el productor de residuos puede mezclar los residuos clasificables conforme a códigos diferentes de la lista aneja a la mencionada Decisión durante su almacenamiento temporal, previo a la recogida, en el lugar de producción o, por el contrario, en el sentido de que, desde ese momento, debe clasificarlos y almacenarlos por separado utilizando a tal fin los citados códigos.(…)

20 Ambos observan, esencialmente, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de octubre de 1999, Lirussi, C-175/98 y C-177/98, Rec. p. I-6881, apartado 54), se desprende que, a pesar de que el almacenamiento temporal preceda a la verdadera gestión de los residuos y, por lo tanto, no precise autorización, los Estados miembros deben regularlo para conseguir los objetivos contenidos en la Directiva 75/442 en relación con la protección de la salud humana y del medio ambiente. Ahora bien, admitir que el productor de residuos pueda mezclar sin autorización residuos correspondientes a códigos diferentes podría representar peligros y sería un freno para su valorización real y completa, lo que sería contrario tanto a los objetivos fijados por la mencionada Directiva como a la finalidad de la codificación establecida mediante la Decisión 2000/532.

21 A este respecto, procede señalar que el almacenamiento temporal sólo se menciona en los anexos II A y II B de dicha Directiva, que enumeran, respectivamente, las operaciones de eliminación y las operaciones de valorización de los residuos. De esos anexos, en concreto de los puntos D 15 y R 13, respectivamente, se desprende que el almacenamiento temporal, previo a la recogida, en el lugar de producción, está excluido de la lista de las operaciones calificadas de operaciones de eliminación o de operaciones de valorización por la Directiva 75/442. Como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia Lirussi, antes citada, debe definirse como la operación preliminar de una operación de gestión de residuos, en el sentido del artículo 1, letra d), dicha Directiva.(…)

23 Por consiguiente, procede declarar que ni la Directiva 75/442 ni la Decisión 2000/532 exigen que los Estados miembros adopten medidas que obliguen al productor de residuos a clasificar y almacenar por separado los residuos utilizando a tal fin los códigos de la lista aneja a la citada Decisión, durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción.

24 No obstante, en la sentencia Lirussi, antes citada, el Tribunal de Justicia sostuvo que las autoridades nacionales competentes están obligadas, en lo que a las operaciones de almacenamiento temporal se refiere, a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4 de la Directiva 75/442, que establece, en su primer párrafo, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 53 de esa sentencia, en la medida en que los residuos, aun almacenados temporalmente, pueden causar daños importantes al medio ambiente, procede considerar que el artículo 4 de la Directiva 75/442, cuyo objetivo consiste en aplicar el principio de cautela, es igualmente aplicable a la operación de almacenamiento temporal.

25 Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ha destacado en numerosas ocasiones, el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442 no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptarse para garantizar que los residuos se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin dañar el medio ambiente, pero obliga a los Estados miembros en cuanto a los objetivos que deben alcanzarse, dejándoles un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C-365/97, Rec. p. I-7773, apartado 67; de 18 de noviembre de 2004, Comisión/Grecia, C-420/02, Rec. p. I-11175, apartado 21, y de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C-135/05, Rec. p. I-3475, apartado 37).

26 De ello se deriva que, a pesar de que la Directiva 75/442 no exige que los Estados miembros adopten medidas específicas que obliguen a los productores de residuos a clasificar y a almacenar por separado los residuos utilizando a tal fin los códigos de la lista aneja a la Decisión, durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción, los Estados miembros están obligados a adoptar tales medidas si consideran que son necesarias para conseguir los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de dicha Directiva.

27 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 75/442 y la Decisión 2000/532 no se oponen a que el productor de residuos mezcle residuos clasificables conforme a códigos diferentes de la lista aneja a la mencionada Decisión durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción. No obstante, los Estados miembros deben adoptar medidas que obliguen al productor de residuos a clasificar y a almacenar por separado los residuos durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción, utilizando a tal fin los códigos de la mencionada lista, si estiman que esas medidas son necesarias para conseguir los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de dicha Directiva.
(…)

28 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el código 15 01 06 de la lista aneja a la Decisión 2000/532, correspondiente a los «envases mezclados» puede utilizarse para identificar residuos compuestos por envases de materiales diversos mezclados, o identifica exclusivamente los envases «multimaterial». (…)

31 A este respecto procede observar que, dado que la Decisión 2000/532 se limita a establecer una nomenclatura de los residuos, no define los conceptos correspondientes a los diferentes códigos de la lista de residuos que la acompaña. Al contrario, la Decisión 2005/270 proporciona un determinado número de definiciones, entre ellas la de «envase compuesto», que es pertinente en la medida en que la Decisión 2000/532 menciona el código 15 01 05, correspondiente a ese tipo de envase. El envase compuesto aparece definido en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2005/270 como «el envase hecho con diferentes materiales, que no pueden separarse a mano, y sin que ninguno de ellos supere un determinado porcentaje en peso».

32 Dicho concepto de envase compuesto corresponde a lo que el órgano jurisdiccional remitente califica de envase «multimaterial» y en la lista aneja a la Decisión 2000/532 se atribuyen códigos diferentes a este tipo de envases y a los envases mezclados, de lo que se deduce que el concepto de envases mezclados no abarca los envases «multimaterial», pero se aplica a los residuos constituidos por envases de materiales diferentes agrupados.

33 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, dado que la normativa nacional reproduce la lista de los residuos aneja a la Decisión 2000/532, el código 15 01 06, correspondiente a los «envases mezclados» puede utilizarse para designar residuos constituidos por envases de materiales diferentes agrupados.”