26 June 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Países Bajos. ZEC. EIA

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 15 de mayo de 2014, asunto C-521/12, por la que se resuelve cuestión prejudicial relacionada con la aplicación de la Directiva 92/43/CE, de hábitats

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Hábitats, Zonas de especial conservación, evaluación del impacto de un proyecto sobre un lugar protegido, principio de cautela, Medidas compensatorias

Resumen:

La sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Raad van State (Países Bajos), en el procedimiento entre T.C. Briels y otros contra el Ministerio de Infraestructuras y Medio Ambiente, sobre la interpretación del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, en relación con el proyecto de trazado de la autopista A-2 Hertogenbosch-Eindhoven.

Este proyecto afecta al lugar Natura 2000 denominado “Vlijmens Ven, Moerputten & Bossche Broek” designado por las autoridades neerlandesas como zona especial de conservación, en particular, para el tipo de hábitat “prados de molinias”, que es un tipo de hábitat no prioritario.

El Ministerio adoptó una serie de medidas dirigidas a aminorar el impacto medioambiental de este proyecto. De un análisis del propio Ministerio resultó que el proyecto de trazado de la autopista A-2 tenía efectos negativos en el área actual del tipo de hábitat “prados de molinias” debido a la desecación y a la acidificación de los suelos.

Con el fin de compensar este impacto, el proyecto de la A-2 previó la mejora de la situación hidrológica en la zona denominada con el fin de que se extiendan los “prados de molinias” en ese lugar. Según el Ministerio, de esta forma, podrá desarrollarse en éste un área mayor de “prados de molinias”, de mejor calidad que el área actual y se preservarían los objetivos de conservación para este tipo de hábitat mediante el acondicionamiento de nuevos “prados de molinias”.

Los recurrentes afirman que la creación de nuevos “prados de molinia”, no podía tenerse en cuenta para determinar si se veía afectada la integridad del citado lugar de protección

El Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1º Si la expresión “no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión”, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el proyecto tenga repercusiones, no se causará ningún perjuicio a su integridad si en el marco del proyecto en ese lugar se va a crear un área de dicho tipo de hábitat de una dimensión igual o mayor.

2º En caso de respuesta negativa, ¿debe la creación de una nueva área de un tipo de hábitat tener la consideración, en tal caso, de “medida compensatoria” en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva “hábitats”?

Destacamos los siguientes extractos:

23. Asimismo, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que el proyecto de trazado de la autopista A2 tendrá efectos significativos negativos para los tipos de hábitats y de especies protegidas en ese lugar y, en particular, en el área existente, así como sobre la calidad del tipo de hábitat natural protegido “prados de molinias”, debido a la desecación y a la acidificación de los suelos causadas por el aumento de la deposición de nitrógeno.

24. Un proyecto de esta índole puede comprometer el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar Natura 2000 considerado y, por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, puede afectar a la integridad de este lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats».

26. (…) procede recordar que dado que la autoridad nacional competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorización previsto en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva «hábitats» incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares.

28. (…) la aplicación del principio de cautela en el marco de la ejecución del artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats» exige que la autoridad nacional competente evalúe las repercusiones del proyecto en el lugar Natura 2000 considerado teniendo en cuenta los objetivos de conservación de ese lugar y tomando en consideración las medidas de protección integradas en el citado proyecto dirigidas a evitar o reducir los eventuales efectos perjudiciales causados directamente en éste a fin de garantizar que no afecte a la integridad del referido lugar.

29. En cambio, las medidas de protección previstas por un proyecto cuyo objeto sea compensar los efectos negativos de éste en un lugar Natura 2000, no pueden ser tomados en consideración en la evaluación de las repercusiones del aludido proyecto, prevista en el referido artículo 6, apartado 3.

31. (…) estas medidas no pretenden evitar ni reducir los efectos significativos negativos provocados directamente en este tipo de hábitat por el proyecto de trazado de la autopista A2, sino que persiguen compensar con posterioridad dichos efectos. En este contexto, no pueden garantizar que el proyecto no afecte a la integridad del citado lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats.

32. (…) los eventuales efectos positivos de la creación futura de un nuevo hábitat, que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad de ese mismo tipo de hábitat en un lugar protegido, aun cuando tuviera una superficie mayor y de mejor calidad, son difícilmente previsibles y, en cualquier caso, sólo serán visibles dentro de algunos años (…).

33. (…) la eficacia de las medidas de protección previstas en el artículo 6 de la Directiva «hábitats» pretende evitar que, mediante medidas denominadas «de mitigación», pero que son en realidad medidas compensatorias, la autoridad nacional competente eluda los procedimientos específicos establecidos en dicho artículo al autorizar, al amparo de su apartado 3, proyectos que afecten a la integridad del lugar considerado.

34. (…) sólo cuando, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro deberá tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (…)

39. Por consiguiente, de las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un LIC o sin ser necesario para la misma, tenga repercusiones negativas en un tipo de hábitat natural existente en ésta y prevea medidas para la creación de un área de dimensión igual o mayor de este tipo de hábitat en dicho lugar afecta a la integridad de ese lugar. Tales medidas sólo podrían, en su caso, calificarse de «medidas compensatorias», en el sentido del apartado 4 de dicho artículo, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en éste.

Comentario del Autor:

El TJUE afirma que la directiva Hábitats no permite compensar con posterioridad los efectos negativos de una actuación en una zona de especial conservación que pueda afectar a alguno de sus hábitats salvo cuando concurran razones imperiosas de interés público que justifiquen la excepción. Los proyectos que afecten de manera evidente a un hábitat amenazando su integridad no deben ser autorizados, recurriendo si es necesario al principio de cautela, y sólo podrán serlo cuando existan “razones imperiosas de interés público” y no haya soluciones alternativas. Es en esos casos, los del 6.4 de la Directiva cuando el Estado puede adoptar medidas compensatorias por el daño que crea el proyecto en cuestión, dado que estas medidas no pretenden evitar ni reducir los efectos significativos negativos provocados, sino que persiguen compensar con posterioridad dichos efectos

El TJUE afirma respecto a las medidas compensatorias además que sustituir un hábitat destruido creándolo en otro lugar es extremadamente complicado, e implica un alto riesgo de pérdida neta de biodiversidad, razón por la que la que la directiva Hábitats limita el uso de las medidas compensatorias a casos muy excepcionales.

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