10 June 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Ecoetiquetado

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014, Udo Rätzke / S+K Handels GmbH, asunto C-319/13

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Procedimiento prejudicial; energía; indicación, mediante el etiquetado, del consumo energético de las televisiones; Reglamento Delegado (UE) nº 1062/2010; responsabilidad de los distribuidores; televisión suministrada al distribuidor sin esa etiqueta, antes de iniciarse la aplicación del Reglamento; obligación del distribuidor de etiquetar, a partir del inicio de la aplicación del Reglamento, esa televisión y de procurarse una etiqueta posteriormente

Resumen:

En este asunto la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) nº 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones. Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Rätzke y S+K Handels GmbH (en lo sucesivo, «S+K»), competidora del Sr. Rätzke en el ámbito de la comercialización de aparatos electrónicos y, en particular, de televisiones.

Con su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el citado artículo del Reglamento Delegado debe interpretarse en el sentido de que la obligación para los distribuidores de velar por que en el punto de venta toda televisión exhiba una etiqueta que facilite información sobre la eficiencia energética del aparato se aplica sólo a las televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011.

El Tribunal falla que el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado citado debe interpretarse en el sentido de que la obligación de los distribuidores de velar por que en el punto de venta toda televisión exhiba la etiqueta facilitada por los proveedores (prevista en el artículo 3, apartado 1), se aplica sólo a las televisiones introducidas en el mercado, es decir, transmitidas por primera vez por el fabricante para su distribución en la cadena de venta, a partir del 30 de noviembre de 2011.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) 35 Así pues, la obligación de etiquetado únicamente se impone a los distribuidores en relación con las televisiones comercializadas en el mercado de la Unión a partir del 30 de noviembre de 2011, es decir, transmitidas a la cadena de venta por el fabricante a partir de esa fecha.

36 Este enfoque, que descansa en la toma en consideración del sistema del artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado, no es desvirtuado por una interpretación teleológica de la citada disposición.

37 Ciertamente, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la imposición de la obligación de etiquetado de las televisiones suministradas antes del 30 de noviembre de 2011 podría animar a los usuarios finales a adquirir modelos energéticamente eficientes, con arreglo al objetivo perseguido por el Reglamento Delegado en el sentido de los considerandos tercero y noveno de éste.

38 Sin embargo, el efecto incentivador antes mencionado se ve limitado en la medida en que la comercialización de esas televisiones tuvo lugar durante un período relativamente breve.

39 Por otra parte, el efecto limitado de una obligación de etiquetado que afectara también a las televisiones suministradas antes del 30 de noviembre de 2011 no sería proporcionado a la carga administrativa que la medida implicaría para los proveedores y los distribuidores. En particular, las PYME se verían obligadas a pedir al fabricante etiquetas indicadoras del consumo energético para todas las televisiones ya suministradas antes del 30 de noviembre de 2011. Pues bien, según el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2010/30, se ha de procurar no tomar medidas que pudieran imponer obligaciones burocráticas y engorrosas de forma innecesaria a los correspondientes participantes en el mercado, en especial a las PYME.

40 En cuanto al artículo 5, letra d), de la Directiva 2010/30, esta disposición no puede, contrariamente a lo que sostuvo el Sr. Rätzke ante el órgano jurisdiccional remitente, servir de base para sostener un resultado distinto. En efecto, la citada disposición no regula ni las circunstancias en las que es necesario facilitar etiquetas ni el marco temporal de dicha obligación, cuestión sobre la cual dicha Directiva, más concretamente su artículo 10, apartado 3, letra d), se remite a lo dispuesto por un acto delegado. Pues bien, el acto delegado de que se trata definió claramente el ámbito de aplicación ratione temporis de la obligación de etiquetado al establecer que el Reglamento Delegado era aplicable únicamente a las televisiones introducidas en el mercado por primera vez a partir del 30 de noviembre de 2011.

41 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado a), del Reglamento Delegado debe interpretarse en el sentido de que la obligación de los distribuidores de velar por que en el punto de venta toda televisión exhiba la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, se aplica sólo a las televisiones introducidas en el mercado, es decir, transmitidas por primera vez por el fabricante para su distribución en la cadena de venta, a partir del 30 de noviembre de 2011.”

Comentario:

Esta sentencia realiza aplica y clarifica el ámbito de aplicación temporal del Reglamento Delegado (UE) nº 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones.

El Tribunal acude, en el apartado 39, al principio de proporcionalidad para clarificar esta cuestión. Una interpretación expansiva del citado Reglamento Delegado, que afectara también a las televisiones suministradas antes del 30 de noviembre de 2011 “no sería proporcionado a la carga administrativa que la medida implicaría para los proveedores y los distribuidores”. El Tribunal alude especialmente al efecto que esta interpretación tendría sobre las PYME. De hecho menciona, para reforzar su interpretación a los considerandos de Directiva 2010/30, en los que se indica que “se ha de procurar no tomar medidas que pudieran imponer obligaciones burocráticas y engorrosas de forma innecesaria a los correspondientes participantes en el mercado, en especial a las PYME”. Esta referencia nos recuerda el contexto en el que se desarrollan las normas ambientales guiado por intensas políticas de simplificación administrativa.

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