<\/p>\r\n

La Sala de instancia considera que de la prueba pericial contradictoria practicada se desprende que \u201cel plan parcial de autos se desarrolla en un \u00e1mbito con importante riesgo de inundabilidad\u201d y que en aplicaci\u00f3n del art. 9.2 de la Ley 2\/2002, de 14 de marzo de urbanismo de Catalunya, entonces aplicable, se prev\u00e9 una \u201cclara y taxativa prohibici\u00f3n de urbanizar y edificar en zonas inundables, exceptuando \u00fanicamente las obras vinculadas a la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos\u201d y considera que procede la \u201cconsideraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho del instrumento impugnado\u201d.<\/p>\r\n

Las entidades recurrentes alegan un \u00fanico motivo de casaci\u00f3n que a su vez se subdivide en cinco apartados y la Generalitat alega cinco motivos, siendo los motivos determinantes los mismos. El Tribunal Supremo despu\u00e9s de analizarlos considera no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cA) Sostiene el recurso que la Sala de instancia parte de un error al fundar sus consideraciones sobre una base f\u00e1ctica improcedente, en concreto: la soluci\u00f3n t\u00e9cnica examinada y desechada por ella -los denominados \"viales-riera\" previstos para la evacuaci\u00f3n de las aguas en el \u00e1mbito concernido- fue una soluci\u00f3n inicialmente contemplada por el Plan Parcial impugnado en la instancia, que efectivamente recog\u00eda el referido documento con motivo de su aprobaci\u00f3n inicial (22 de diciembre de 2003) y provisional (22 de junio de 2004), pero que despu\u00e9s qued\u00f3 descartada en su aprobaci\u00f3n definitiva (8 de junio de 2006), tr\u00e1mite que se prolong\u00f3 en el tiempo porque inicialmente se suspendi\u00f3 dicha aprobaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Territorial de Urbanismo de Tarragona (1 de diciembre de 2004) e interpuesto recurso de alzada por las entidades promotoras del plan el mismo fue estimado parcialmente (21 de marzo de 2006), por lo que solo entonces pudo culminarse la tramitaci\u00f3n del plan parcial.<\/p>\r\n

Del modo expuesto, la soluci\u00f3n t\u00e9cnica inicialmente prevista fue alterada de ra\u00edz y, por otra parte, el aprovechamiento privado contemplado por el plan tambi\u00e9n vino a reducirse.<\/p>\r\n

La nueva soluci\u00f3n t\u00e9cnica, que fue la finalmente incorporada al documento de aprobaci\u00f3n definitiva del plan parcial, contemplaba la canalizaci\u00f3n de las aguas provenientes del torrente de Gibert, a su salida de la obra de f\u00e1brica construida bajo la variante de la carretera N-340, as\u00ed como la recogida de las aguas pluviales provenientes de la cuneta de la carretera y de los terrenos situados al norte de \u00e9sta mediante colectores construidos bajo los viales del sector. Por otro lado, se reduc\u00eda dr\u00e1sticamente tanto la superficie susceptible de urbanizaci\u00f3n y de edificaci\u00f3n (poco m\u00e1s de una cuarta parte de la superficie total del sector), como el techo edificable total, que quedaban concentrados, una y otro, en el extremo nordeste del sector, justamente el que no estaba afectado por el riesgo de inundaci\u00f3n. El resto de la superficie del sector se calificaba de sistema de parques y jardines p\u00fablicos, previ\u00e9ndose una gran zona verde p\u00fablica a la cual iban a parar las aguas de la canalizaci\u00f3n del torrente de Gibert y el colector de aguas pluviales.<\/p>\r\n

Al prescindir de la toma en consideraci\u00f3n de estos cambios, la sentencia impugnada incurre en un grav\u00edsimo error, siempre a juicio de la Generalitat, que est\u00e1 efectivamente en el trasfondo de los motivos aducidos despu\u00e9s para cuestionar la sentencia impugnada, la cual debi\u00f3 haber desestimado el recurso si hubiese partido en cambio de las premisas correctas, sobre la base de la normativa aplicable, que permite conjugar el desarrollo urban\u00edstico con cierto riesgo de inundabilidad de los terrenos.<\/p>\r\n

De parecer radicalmente contrario, sin embargo, es la entidad asociativa que se opone a la estimaci\u00f3n del recurso, para la que no son ciertos tales asertos y la sentencia se asienta sobre la soluci\u00f3n t\u00e9cnica finalmente incorporada al documento de aprobaci\u00f3n definitiva del Plan Parcial: lo que sucede es que, tambi\u00e9n bajo esta otra soluci\u00f3n t\u00e9cnica, contin\u00faa persistiendo un elevado riesgo de inundaci\u00f3n de los terrenos y la totalidad del espacio ordenado es inundable, no solo una parte del mismo, como han venido a poner de manifiesto las pruebas practicadas en el curso del proceso y como tambi\u00e9n ha venido a resaltar en suma la sentencia impugnada en la valoraci\u00f3n que de los resultados de tales pruebas ha llevado a cabo. (...)<\/p>\r\n

Por el contrario, los elementos f\u00e1cticos verdaderamente relevantes para la sustanciaci\u00f3n del litigio son tomados en consideraci\u00f3n en el anterior FD 2\u00ba, que es el directamente encaminado a la valoraci\u00f3n de la prueba practicada; y a \u00e9l por tanto hay que dirigir la atenci\u00f3n para solventar la cuesti\u00f3n suscitada.<\/strong><\/p>\r\n

B) Cumple destacar ahora la conclusi\u00f3n que la Sala alcanza a partir de la valoraci\u00f3n del conjunto material probatorio puesto a su disposici\u00f3n: \"el plan parcial de autos se desarrolla en un \u00e1mbito con importante riesgo de inundaci\u00f3n <\/strong>\", conclusi\u00f3n realmente inobjetable de la que cabe afirmar que hasta es admitida de contrario, en la medida que, como veremos, la propia Generalitat admite incluso la inundabilidad del sector ordenado por el plan en sus dos terceras partes.<\/p>\r\n

Y lo que a\u00fan es m\u00e1s importante a los efectos que ahora interesa destacar, dicha conclusi\u00f3n est\u00e1 fundada de manera especial en las dos pruebas periciales aportadas a los autos: la contradictoria practicada ante la propia Sala en estas mismas actuaciones a instancia de una de las partes demandadas, que suscribe el Sr. Mestras (Ingeniero de Caminos); y la igualmente contradictoria tra\u00edda a este proceso pero practicada en otro, aunque tambi\u00e9n ante esa misma Sala y Secci\u00f3n, que firma Don. Pedro Antonio (Ge\u00f3logo e Hidroge\u00f3logo). De tales pruebas es de las que se desprende \"con manifiesta claridad\" el importante riesgo de inundaci\u00f3n existente en la superficie ordenada por el plan.<\/strong><\/p>\r\n

As\u00ed que para despejar, por tanto, del todo la controversia suscitada resulta crucial determinar el documento de planeamiento que tales pruebas toman en consideraci\u00f3n.<\/p>\r\n

C) Delimitada la cuesti\u00f3n en estos t\u00e9rminos, los informes periciales concluyen que los terrenos concernidos son inundables y que las medidas de minimizaci\u00f3n previstas son insuficientes para asegurar la protecci\u00f3n requerida para afrontar los riesgos sobre la base del proyecto definitivamente aprobado.<\/strong><\/p>\r\n

En el apartado \"Text Refos del Plan Parcial\" (p\u00e1gs. 10 y siguientes del primer dictamen pericial antes indicado) se comenta el punto A 5.5 del Texto Refundido del Plan Parcial, y se distingue expresamente entre la versi\u00f3n inicial del Plan Parcial, utilizando como drenaje los viales; y la versi\u00f3n final, contemplando los cajones de obra de 1 metro de altura y 8 de anchura con capacidad de desguace de 32m3\/segundo. Se cita expresamente el Acuerdo de la Comisi\u00f3n de Urbanismo del a\u00f1o 2006 aprobando el Texto Refundido, y se concluye de este modo que el peligro de inundabilidad se reduce, pero en absoluto queda descartado. (...)<\/p>\r\n

En el fondo, y m\u00e1s all\u00e1 de ello, cumple se\u00f1alar que, en realidad, el extremo antes apuntado (la pervivencia del riesgo de inundabilidad de los terrenos) no es discutido. Lo que verdaderamente pretende el recurso es que ahora vengamos a enmendar a la Sala de instancia en sus apreciaciones y a declarar que la normativa auton\u00f3mica admite la combinaci\u00f3n del desarrollo urban\u00edstico con cierto riesgo de inundabilidad.<\/p>\r\n

Pero esto es algo sobre lo que, por tratarse de una cuesti\u00f3n atinente a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho auton\u00f3mico, no podemos pronunciarnos en casaci\u00f3n; al contrario, hemos de dar por sentado el punto de partida en el que se sit\u00faa la sentencia a este respecto, para la que dicha normativa, en concreto, la que resulta precisamente de aplicaci\u00f3n a los hechos por su vigencia en el momento en que \u00e9stos tienen lugar, contempla una \"clara y taxativa prohibici\u00f3n, como es la de urbanizar y edificar en zonas inundables, exceptuando \u00fanicamente las obras vinculadas a la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos\". (F.J.4)<\/p>\r\n

\u201cComo primero de los motivos sobre los que fundan su respectivo recurso de casaci\u00f3n la Generalitat y la entidad promotora del plan parcial anulado en la instancia, se atribuye a la sentencia impugnada un defecto de congruencia interna y, en concreto, una falta de coherencia entre el fallo y la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el que supuestamente descansa: la sentencia se fundamenta sobre la base de una soluci\u00f3n t\u00e9cnica que no fue la que finalmente se adopt\u00f3 sino otra diferente, seg\u00fan afirmamos, por lo que se incurre en falta de coherencia interna cuando procede a analizar un acto diferente, de contenido sustancialmente distinto, al que habr\u00eda debido ser objeto de enjuiciamiento.<\/p>\r\n

Ciertamente, el defecto de una resoluci\u00f3n judicial por incongruencia interna es susceptible de casaci\u00f3n, por la v\u00eda del art\u00edculo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, como se pretende en este caso. Como muestra de la doctrina que al respecto tenemos establecida valga nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (RC 5445\/2005):<\/p>\r\n

\"La parte dispositiva de la sentencia no puede resultar sorprendente ni inexplicable, en relaci\u00f3n con los fundamentos que le anteceden, ni resultar incompatible o contradictorio con los mismos, pues la congruencia interna impone que la conclusi\u00f3n que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo arm\u00f3nico y en sinton\u00eda, sobre los motivos y razones expuestas en los fundamentos. Del mismo modo que las razones expuestas en los fundamentos han de resultar arm\u00f3nicas y no discordantes entre s\u00ed <\/strong>\".<\/p>\r\n

Ahora bien, a los efectos de apreciar la concurrencia de este defecto, hemos se\u00f1alado tambi\u00e9n que no basta con fijar la atenci\u00f3n en un simple p\u00e1rrafo o en un razonamiento aislado de la resoluci\u00f3n judicial en su caso cuestionada por incurrir en incongruencia interna. Entre las m\u00e1s recientes, nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2012 (RC 2114\/2008): (...) Lo que plantea el recurso, sin embargo, es que precisamente extraigamos de alguna consideraci\u00f3n aislada contenida en la sentencia (en particular, a partir de la referencia que formula a los \"viales riera\") la consecuencia de que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado.<\/p>\r\n

Pero el planteamiento se\u00f1alado no puede prosperar, primero, porque no es cierto que la sentencia se fundamente sobre esta soluci\u00f3n, como ya sabemos, sino que lo hace sobre el conjunto de las pruebas practicadas y, especialmente, las dos pruebas periciales obrantes en los autos (que examinan la soluci\u00f3n t\u00e9cnica finalmente acogida por el plan); y segundo, porque, atendida en su conjunto la fundamentaci\u00f3n que contiene la sentencia, el fallo que alcanza es perfectamente congruente con dicha fundamentaci\u00f3n.\u201d (F.J.5).<\/p>\r\n

\u201cTampoco la hay para el segundo de los motivos invocados al efecto, que igualmente resulta coincidente en ambos recursos. Se aduce la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva, porque la sentencia deja de pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n que se considera esencial, cual es la compatibilidad entre el desarrollo urban\u00edstico proyectado y el riesgo de inundaci\u00f3n atinente a una parte del sector. (...)<\/p>\r\n

\"El vicio de incongruencia ha de ser estimado porque, efectivamente, en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda se esgrimi\u00f3 tal motivo de oposici\u00f3n consistente, como antes adelantamos, en que deb\u00eda haberse sustanciado un procedimiento de revisi\u00f3n y no de modificaci\u00f3n como el presentado para su aprobaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Provincial de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de Sevilla, y esa cuesti\u00f3n no ha sido objeto de examen por la sentencia recurrida. Concretamente, al desarrollo de esta cuesti\u00f3n se destina el fundamento de derecho cuarto de la contestaci\u00f3n a la demanda y la sentencia no proporciona ninguna respuesta al respecto.<\/p>\r\n

No se explica por qu\u00e9 no toma en consideraci\u00f3n ese motivo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Estamos, por tanto, ante un quebrantamiento de forma por infracci\u00f3n de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente, de la congruencia, pues la sentencia no se pronuncia sobre una de las cuestiones esgrimidas por las partes en el proceso. <\/strong>Es lo que tradicionalmente conocemos como \"incongruencia omisiva o por defecto <\/em>\", tambi\u00e9n denominada incongruencia ex silentio<\/em>\".<\/p>\r\n

Ahora bien, no menos cierto es que tambi\u00e9n tenemos declarado que para descartar que este defecto se haya producido no se precisa propinar una respuesta concreta y puntual a todos los argumentos singularmente esgrimidos en cada caso. Como refleja nuestra Sentencia de 25 de abril de 2012 (RC 6267\/2008 ): (...)<\/p>\r\n

Pero es que, en este caso, cumple agregar una consideraci\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s importante, que por lo dem\u00e1s permite profundizar sobre el contenido y las conclusiones arrojadas por la pr\u00e1ctica de las pruebas periciales incorporadas a los autos: no es cierto que el riesgo de inundabilidad se proyecte solo sobre una parte del espacio concernido <\/strong>.<\/p>\r\n

No lo ser\u00eda de cualquier modo de una \"simple\" parte<\/strong>, porque, al menos, lo ser\u00eda de dos terceras partes del conjunto de dicho espacio, como los propios recurrentes admiten. Tratan \u00e9stos despu\u00e9s de salir al paso de ello sobre la base de que el \u00e1mbito afectado ser\u00eda, en todo caso, el ocupado por los espacios libres y zonas verdes previstos en el plan. Pero las pruebas acreditan tambi\u00e9n la insuficiente capacidad de drenaje para afrontar las inundaciones en dicho \u00e1mbito y la ausencia en todo caso de un estudio hidrol\u00f3gico.<\/p>\r\n

Pero es que, m\u00e1s all\u00e1 de lo que acaba de decirse, el riesgo afecta tambi\u00e9n a los viales proyectados, <\/strong>que por lo dem\u00e1s est\u00e1n construidos, en la medida en que lo han sido a una cota insuficiente que consecuentemente habr\u00eda que modificar (porque, como hemos dicho, los viales ya se han construido) al menos en un metro. Aunque en \u00faltima instancia tampoco resultar\u00eda viable la correcci\u00f3n, porque el riesgo de inundabilidad se trasladar\u00eda entonces a los espacios colindantes, como la prueba pericial practicada asimismo pone de relieve.<\/p>\r\n

Todav\u00eda hay m\u00e1s, sin embargo. <\/strong>Ciertamente, basta que el riesgo comprometa a la urbanizaci\u00f3n para que resulte de aplicaci\u00f3n la taxativa prohibici\u00f3n legal antes se\u00f1alada. Pero es que, llegado el caso, la inundaci\u00f3n podr\u00eda incluso alcanzar a las propias edificaciones<\/strong>, seg\u00fan las aclaraciones del perito interviniente en los autos: (...)\u201d (F.J.6).<\/p>\r\n

\u201cEn cualquier caso, cumple recordar nuestra doctrina general de la que por ejemplo es buena muestra Sentencia de 19 de febrero de 2009 (RC 9631\/2004):<\/p>\r\n

\" No es preciso que la Sentencia contenga una exhaustiva descripci\u00f3n del discurrir intelectual llevado a cabo por el Tribunal \"a quo\", ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la correcci\u00f3n jur\u00eddica interna de los argumentos expuestos, siendo suficiente que la explicaci\u00f3n vertida exteriorice el motivo de la decisi\u00f3n, \"la ratio decidendi\", <\/strong>para permitir el posterior control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resoluci\u00f3n no es fruto de un mero voluntarismo o de la arbitrariedad, como reiteradamente viene declarando esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 184\/1998, de 28 de septiembre , 165\/1999, de 27 de septiembre , 206\/1999, 8 de noviembre )\".<\/p>\r\n

O como tambi\u00e9n afirmamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2011 (RC 1935\/2008 ):<\/p>\r\n

\" el deber de motivaci\u00f3n de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jur\u00eddico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuesti\u00f3n que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cu\u00e1les hayan sido los criterios jur\u00eddicos fundamentadores de la decisi\u00f3n, es decir, la \"ratio decidendi\" que ha determinado aqu\u00e9lla\".<\/em><\/p>\r\n

(...)Y el criterio determinante de la \"ratio decidendi\" de la sentencia es manifiesto en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento (...) (F.J.7)<\/p>\r\n

\u201cAparte de esa escueta y gen\u00e9rica indicaci\u00f3n, la sentencia no entra a valorar ninguno de los elementos de prueba, y ni siquiera los menciona. Todo indica que la Sala de instancia se limita a reproducir consideraciones hechas en un pronunciamiento anterior que resolv\u00eda un litigio semejante; pero lo que es indudable es que la sentencia aqu\u00ed recurrida prescinde por entero de las pruebas practicadas en el proceso (...)<\/strong>Sobre esta base, el recurso promovido por la Generalitat deduce sus propias conclusiones de la valoraci\u00f3n de la prueba que efect\u00faa; y de lo dictaminado por los peritos concluye as\u00ed que solo hay un cierto riesgo de inundabilidad que afecta a una parte del espacio ordenado con un \u00edndice bajo de peligrosidad (...)<\/p>\r\n

\"La jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casaci\u00f3n <\/strong>tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal \" a quo <\/em>\" en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y encuentra uno de sus l\u00edmites en la imposibilidad de someter a revisi\u00f3n la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por la Sala de instancia <\/strong>, lo cual implica que cualquier alegaci\u00f3n referida a una desacertada apreciaci\u00f3n de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoraci\u00f3n, y la convicci\u00f3n resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberan\u00eda de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casaci\u00f3n <\/strong>, pues el defecto en la valoraci\u00f3n de la prueba no aparece como motivo de casaci\u00f3n en este orden contencioso-administrativo.<\/p>\r\n

Es verdad que esta regla admite excepciones<\/strong>, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracci\u00f3n de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciaci\u00f3n de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inveros\u00edmiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen car\u00e1cter restrictivo<\/strong>, por lo que no basta su mera invocaci\u00f3n para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoraci\u00f3n de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del an\u00e1lisis casacional<\/strong>, la revisi\u00f3n de esa valoraci\u00f3n en casaci\u00f3n \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoraci\u00f3n efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casaci\u00f3n aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicci\u00f3n de que as\u00ed efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracci\u00f3n de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusi\u00f3n alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o il\u00f3gica, sino, al contrario, l\u00f3gica y razonable\".<\/p>\r\n

Y de la necesidad de instrumentar en todo caso dicho motivo por la v\u00eda del art\u00edculo 88.1 d) lo es la Sentencia de 17 de junio de 2012 (RC 2573\/2010):<\/p>\r\n

\"Debiendo recordarse, en fin, que por la v\u00eda del el art\u00edculo 88.1.c\/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicci\u00f3n -que es la invocada por la recurrente para la formulaci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n- no pueden plantearse cuestiones relativas a la valoraci\u00f3n de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pues, en los limitados casos en los que esa valoraci\u00f3n puede ser revisada en casaci\u00f3n, ha de ser a trav\u00e9s de un motivo formulado al amparo del art\u00edculo 88.1.d\/ de dicha Ley <\/strong>. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (casaci\u00f3n 1523\/2008), de 19 de enero de 2012 ( casaci\u00f3n 3792\/2008 ), as\u00ed como autos de 3 de febrero de 2011 ( casaci\u00f3n 5051\/2010 ) y 22 de diciembre de 2011 ( casaci\u00f3n 1771\/2011 )\".<\/p>\r\n

De cualquier modo, y aparte de ello, aun bajo la cobertura de la v\u00eda adecuada, el motivo tampoco habr\u00eda podido prosperar. Ciertamente, la motivaci\u00f3n de la sentencia es extremadamente concisa, pero lo es porque en definitiva asume en su integridad los t\u00e9rminos de las pruebas periciales que cita, a cuyo contenido remite; y el contenido de tales pruebas no admite dudas, como ya hemos puesto de manifiesto de forma reiterada.<\/strong><\/p>\r\n

Sin \u00e1nimo de repetirnos, las conclusiones del dictamen pueden incluso deducirse de las propias consideraciones que la Administraci\u00f3n recurrente trae a colaci\u00f3n: por un lado, se reconoce que el riesgo de inundabilidad persiste en una parte, como hemos notado, pero es que sucede que se trata de las tres cuartas partes del espacio ordenado, como tampoco deja de reconocerse con toda franqueza; por otro lado, se afirma ciertamente que otra parte de dicho espacio queda fuera de riesgo, pero tampoco deja de admitirse que ello no es del todo as\u00ed y que en las manzanas donde se contemplan las edificaciones hay riesgo de inundabilidad de los viales y hasta de las propias edificaciones. (...)<\/p>\r\n

Insistimos una vez m\u00e1s, todo ello sin poner hincapi\u00e9 en otros aspectos igualmente resaltados con motivo de la pr\u00e1ctica de esta prueba pericial, como la falta de acreditaci\u00f3n de la capacidad suficiente de drenaje de los espacios p\u00fablicos, la insuficiente cota proyectada para los viales (al menos, en un metro), el traslado a las edificaciones adyacentes del riesgo consiguiente si se modificara dicha cota, o la ausencia de un estudio hidrol\u00f3gico entre la documentaci\u00f3n del plan.<\/p>\r\n

Las conclusiones puestas de manifiesto por el dictamen pericial antes indicado, pues, no arrojan dudas; y tambi\u00e9n cabr\u00eda ofrecer otros aspectos complementarios resaltados en la otra prueba pericial igualmente incorporada a los autos, por lo dem\u00e1s, como es el escaso per\u00edodo de retorno (10 a\u00f1os) en que se contempla la viabilidad de las inundaciones en la pr\u00e1ctica totalidad del sector, o la afectaci\u00f3n a un espacio colindante de inter\u00e9s natural. Incluso, en el Plan Especial de Emergencias de Catalu\u00f1a, se se\u00f1ala el \u00e1mbito del Plan Parcial como un lugar potencialmente inundable, por lo que se trata de un punto cr\u00edtico para dicho Plan.<\/p>\r\n

As\u00ed las cosas, el riesgo de inundabilidad resulta evidente y, en el fondo, no se le escapa a nadie. Esto sentado, se trata entonces de determinar, como ya apuntamos tambi\u00e9n, si pese a ello cabe alg\u00fan grado de desarrollo urban\u00edstico; y situada la controversia en esta tesitura, concluir\u00e1 la Sala de instancia que ello no es posible a tenor de la normativa auton\u00f3mica aplicable, sin que ahora en casaci\u00f3n podamos cuestionar tal conclusi\u00f3n.<\/p>\r\n

Hemos de ratificarnos, pues, en la improcedencia de atender este motivo de casaci\u00f3n, por virtud de todo lo expuesto.\u201d (F.J.8).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Una vez m\u00e1s, gracias a la movilizaci\u00f3n de una Plataforma se ha conseguido paralizar, en este caso, y a mi entender, una barbaridad urban\u00edstica de tantas que pretend\u00eda construir en un lugar con un importante riesgo de inundabilidad, adem\u00e1s de afectar a un paraje natural como es el espacio dels Mutanyans.<\/p>\r\n

Documento adjunto:\"pdf_e\"<\/span><\/a>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Catalu\u00f1a. Planeamiento urban\u00edstico","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-d%c3%ada-tribunal-supremo-catalu%c3%b1a-planeamiento-urban%c3%adstico","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2016-05-18 10:32:04","post_modified_gmt":"2016-05-18 08:32:04","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=12143","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

12 June 2014

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Cataluña. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jose Luis Suay Rincón)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 1469/2014

Temas Clave: Muntanyans; zona inundable; planeamiento urbanístico; Plan parcial

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por dos entidades inmobiliarias y la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJC (sección 3ª) que dictó en 19 de mayo de 2011 por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Plataforma Salvem els Muntanyans contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comisión Territorial d’Urbanisme de Tarragona, de 8 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial 4B “Platja Muntanyans II” de Torredembarra, acuerdos que se anulan declarando la nulidad de pleno derecho de dicho Plan Parcial, por vulnerar la prohibición legal de urbanizar y edificar en zonas inundables; con desestimación del recurso en todo lo demás, incluida la impugnación indirecta del plan general.

La Sala de instancia considera que de la prueba pericial contradictoria practicada se desprende que “el plan parcial de autos se desarrolla en un ámbito con importante riesgo de inundabilidad” y que en aplicación del art. 9.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo de urbanismo de Catalunya, entonces aplicable, se prevé una “clara y taxativa prohibición de urbanizar y edificar en zonas inundables, exceptuando únicamente las obras vinculadas a la protección y prevención de los riesgos” y considera que procede la “consideración de nulidad de pleno derecho del instrumento impugnado”.

Las entidades recurrentes alegan un único motivo de casación que a su vez se subdivide en cinco apartados y la Generalitat alega cinco motivos, siendo los motivos determinantes los mismos. El Tribunal Supremo después de analizarlos considera no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

Destacamos los siguientes extractos:

“A) Sostiene el recurso que la Sala de instancia parte de un error al fundar sus consideraciones sobre una base fáctica improcedente, en concreto: la solución técnica examinada y desechada por ella -los denominados “viales-riera” previstos para la evacuación de las aguas en el ámbito concernido- fue una solución inicialmente contemplada por el Plan Parcial impugnado en la instancia, que efectivamente recogía el referido documento con motivo de su aprobación inicial (22 de diciembre de 2003) y provisional (22 de junio de 2004), pero que después quedó descartada en su aprobación definitiva (8 de junio de 2006), trámite que se prolongó en el tiempo porque inicialmente se suspendió dicha aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona (1 de diciembre de 2004) e interpuesto recurso de alzada por las entidades promotoras del plan el mismo fue estimado parcialmente (21 de marzo de 2006), por lo que solo entonces pudo culminarse la tramitación del plan parcial.

Del modo expuesto, la solución técnica inicialmente prevista fue alterada de raíz y, por otra parte, el aprovechamiento privado contemplado por el plan también vino a reducirse.

La nueva solución técnica, que fue la finalmente incorporada al documento de aprobación definitiva del plan parcial, contemplaba la canalización de las aguas provenientes del torrente de Gibert, a su salida de la obra de fábrica construida bajo la variante de la carretera N-340, así como la recogida de las aguas pluviales provenientes de la cuneta de la carretera y de los terrenos situados al norte de ésta mediante colectores construidos bajo los viales del sector. Por otro lado, se reducía drásticamente tanto la superficie susceptible de urbanización y de edificación (poco más de una cuarta parte de la superficie total del sector), como el techo edificable total, que quedaban concentrados, una y otro, en el extremo nordeste del sector, justamente el que no estaba afectado por el riesgo de inundación. El resto de la superficie del sector se calificaba de sistema de parques y jardines públicos, previéndose una gran zona verde pública a la cual iban a parar las aguas de la canalización del torrente de Gibert y el colector de aguas pluviales.

Al prescindir de la toma en consideración de estos cambios, la sentencia impugnada incurre en un gravísimo error, siempre a juicio de la Generalitat, que está efectivamente en el trasfondo de los motivos aducidos después para cuestionar la sentencia impugnada, la cual debió haber desestimado el recurso si hubiese partido en cambio de las premisas correctas, sobre la base de la normativa aplicable, que permite conjugar el desarrollo urbanístico con cierto riesgo de inundabilidad de los terrenos.

De parecer radicalmente contrario, sin embargo, es la entidad asociativa que se opone a la estimación del recurso, para la que no son ciertos tales asertos y la sentencia se asienta sobre la solución técnica finalmente incorporada al documento de aprobación definitiva del Plan Parcial: lo que sucede es que, también bajo esta otra solución técnica, continúa persistiendo un elevado riesgo de inundación de los terrenos y la totalidad del espacio ordenado es inundable, no solo una parte del mismo, como han venido a poner de manifiesto las pruebas practicadas en el curso del proceso y como también ha venido a resaltar en suma la sentencia impugnada en la valoración que de los resultados de tales pruebas ha llevado a cabo. (…)

Por el contrario, los elementos fácticos verdaderamente relevantes para la sustanciación del litigio son tomados en consideración en el anterior FD 2º, que es el directamente encaminado a la valoración de la prueba practicada; y a él por tanto hay que dirigir la atención para solventar la cuestión suscitada.

B) Cumple destacar ahora la conclusión que la Sala alcanza a partir de la valoración del conjunto material probatorio puesto a su disposición: “el plan parcial de autos se desarrolla en un ámbito con importante riesgo de inundación “, conclusión realmente inobjetable de la que cabe afirmar que hasta es admitida de contrario, en la medida que, como veremos, la propia Generalitat admite incluso la inundabilidad del sector ordenado por el plan en sus dos terceras partes.

Y lo que aún es más importante a los efectos que ahora interesa destacar, dicha conclusión está fundada de manera especial en las dos pruebas periciales aportadas a los autos: la contradictoria practicada ante la propia Sala en estas mismas actuaciones a instancia de una de las partes demandadas, que suscribe el Sr. Mestras (Ingeniero de Caminos); y la igualmente contradictoria traída a este proceso pero practicada en otro, aunque también ante esa misma Sala y Sección, que firma Don. Pedro Antonio (Geólogo e Hidrogeólogo). De tales pruebas es de las que se desprende “con manifiesta claridad” el importante riesgo de inundación existente en la superficie ordenada por el plan.

Así que para despejar, por tanto, del todo la controversia suscitada resulta crucial determinar el documento de planeamiento que tales pruebas toman en consideración.

C) Delimitada la cuestión en estos términos, los informes periciales concluyen que los terrenos concernidos son inundables y que las medidas de minimización previstas son insuficientes para asegurar la protección requerida para afrontar los riesgos sobre la base del proyecto definitivamente aprobado.

En el apartado “Text Refos del Plan Parcial” (págs. 10 y siguientes del primer dictamen pericial antes indicado) se comenta el punto A 5.5 del Texto Refundido del Plan Parcial, y se distingue expresamente entre la versión inicial del Plan Parcial, utilizando como drenaje los viales; y la versión final, contemplando los cajones de obra de 1 metro de altura y 8 de anchura con capacidad de desguace de 32m3/segundo. Se cita expresamente el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo del año 2006 aprobando el Texto Refundido, y se concluye de este modo que el peligro de inundabilidad se reduce, pero en absoluto queda descartado. (…)

En el fondo, y más allá de ello, cumple señalar que, en realidad, el extremo antes apuntado (la pervivencia del riesgo de inundabilidad de los terrenos) no es discutido. Lo que verdaderamente pretende el recurso es que ahora vengamos a enmendar a la Sala de instancia en sus apreciaciones y a declarar que la normativa autonómica admite la combinación del desarrollo urbanístico con cierto riesgo de inundabilidad.

Pero esto es algo sobre lo que, por tratarse de una cuestión atinente a la interpretación y aplicación del Derecho autonómico, no podemos pronunciarnos en casación; al contrario, hemos de dar por sentado el punto de partida en el que se sitúa la sentencia a este respecto, para la que dicha normativa, en concreto, la que resulta precisamente de aplicación a los hechos por su vigencia en el momento en que éstos tienen lugar, contempla una “clara y taxativa prohibición, como es la de urbanizar y edificar en zonas inundables, exceptuando únicamente las obras vinculadas a la protección y prevención de los riesgos”. (F.J.4)

“Como primero de los motivos sobre los que fundan su respectivo recurso de casación la Generalitat y la entidad promotora del plan parcial anulado en la instancia, se atribuye a la sentencia impugnada un defecto de congruencia interna y, en concreto, una falta de coherencia entre el fallo y la fundamentación jurídica sobre el que supuestamente descansa: la sentencia se fundamenta sobre la base de una solución técnica que no fue la que finalmente se adoptó sino otra diferente, según afirmamos, por lo que se incurre en falta de coherencia interna cuando procede a analizar un acto diferente, de contenido sustancialmente distinto, al que habría debido ser objeto de enjuiciamiento.

Ciertamente, el defecto de una resolución judicial por incongruencia interna es susceptible de casación, por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, como se pretende en este caso. Como muestra de la doctrina que al respecto tenemos establecida valga nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (RC 5445/2005):

“La parte dispositiva de la sentencia no puede resultar sorprendente ni inexplicable, en relación con los fundamentos que le anteceden, ni resultar incompatible o contradictorio con los mismos, pues la congruencia interna impone que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía, sobre los motivos y razones expuestas en los fundamentos. Del mismo modo que las razones expuestas en los fundamentos han de resultar armónicas y no discordantes entre sí “.

Ahora bien, a los efectos de apreciar la concurrencia de este defecto, hemos señalado también que no basta con fijar la atención en un simple párrafo o en un razonamiento aislado de la resolución judicial en su caso cuestionada por incurrir en incongruencia interna. Entre las más recientes, nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2012 (RC 2114/2008): (…) Lo que plantea el recurso, sin embargo, es que precisamente extraigamos de alguna consideración aislada contenida en la sentencia (en particular, a partir de la referencia que formula a los “viales riera”) la consecuencia de que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado.

Pero el planteamiento señalado no puede prosperar, primero, porque no es cierto que la sentencia se fundamente sobre esta solución, como ya sabemos, sino que lo hace sobre el conjunto de las pruebas practicadas y, especialmente, las dos pruebas periciales obrantes en los autos (que examinan la solución técnica finalmente acogida por el plan); y segundo, porque, atendida en su conjunto la fundamentación que contiene la sentencia, el fallo que alcanza es perfectamente congruente con dicha fundamentación.” (F.J.5).

“Tampoco la hay para el segundo de los motivos invocados al efecto, que igualmente resulta coincidente en ambos recursos. Se aduce la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva, porque la sentencia deja de pronunciarse sobre una cuestión que se considera esencial, cual es la compatibilidad entre el desarrollo urbanístico proyectado y el riesgo de inundación atinente a una parte del sector. (…)

“El vicio de incongruencia ha de ser estimado porque, efectivamente, en el escrito de contestación a la demanda se esgrimió tal motivo de oposición consistente, como antes adelantamos, en que debía haberse sustanciado un procedimiento de revisión y no de modificación como el presentado para su aprobación ante la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, y esa cuestión no ha sido objeto de examen por la sentencia recurrida. Concretamente, al desarrollo de esta cuestión se destina el fundamento de derecho cuarto de la contestación a la demanda y la sentencia no proporciona ninguna respuesta al respecto.

No se explica por qué no toma en consideración ese motivo de impugnación.

Estamos, por tanto, ante un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente, de la congruencia, pues la sentencia no se pronuncia sobre una de las cuestiones esgrimidas por las partes en el proceso. Es lo que tradicionalmente conocemos como “incongruencia omisiva o por defecto “, también denominada incongruencia ex silentio“.

Ahora bien, no menos cierto es que también tenemos declarado que para descartar que este defecto se haya producido no se precisa propinar una respuesta concreta y puntual a todos los argumentos singularmente esgrimidos en cada caso. Como refleja nuestra Sentencia de 25 de abril de 2012 (RC 6267/2008 ): (…)

Pero es que, en este caso, cumple agregar una consideración todavía más importante, que por lo demás permite profundizar sobre el contenido y las conclusiones arrojadas por la práctica de las pruebas periciales incorporadas a los autos: no es cierto que el riesgo de inundabilidad se proyecte solo sobre una parte del espacio concernido .

No lo sería de cualquier modo de una “simple” parte, porque, al menos, lo sería de dos terceras partes del conjunto de dicho espacio, como los propios recurrentes admiten. Tratan éstos después de salir al paso de ello sobre la base de que el ámbito afectado sería, en todo caso, el ocupado por los espacios libres y zonas verdes previstos en el plan. Pero las pruebas acreditan también la insuficiente capacidad de drenaje para afrontar las inundaciones en dicho ámbito y la ausencia en todo caso de un estudio hidrológico.

Pero es que, más allá de lo que acaba de decirse, el riesgo afecta también a los viales proyectados, que por lo demás están construidos, en la medida en que lo han sido a una cota insuficiente que consecuentemente habría que modificar (porque, como hemos dicho, los viales ya se han construido) al menos en un metro. Aunque en última instancia tampoco resultaría viable la corrección, porque el riesgo de inundabilidad se trasladaría entonces a los espacios colindantes, como la prueba pericial practicada asimismo pone de relieve.

Todavía hay más, sin embargo. Ciertamente, basta que el riesgo comprometa a la urbanización para que resulte de aplicación la taxativa prohibición legal antes señalada. Pero es que, llegado el caso, la inundación podría incluso alcanzar a las propias edificaciones, según las aclaraciones del perito interviniente en los autos: (…)” (F.J.6).

“En cualquier caso, cumple recordar nuestra doctrina general de la que por ejemplo es buena muestra Sentencia de 19 de febrero de 2009 (RC 9631/2004):

No es preciso que la Sentencia contenga una exhaustiva descripción del discurrir intelectual llevado a cabo por el Tribunal “a quo”, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de los argumentos expuestos, siendo suficiente que la explicación vertida exteriorice el motivo de la decisión, “la ratio decidendi”, para permitir el posterior control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo o de la arbitrariedad, como reiteradamente viene declarando esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , 165/1999, de 27 de septiembre , 206/1999, 8 de noviembre )”.

O como también afirmamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2011 (RC 1935/2008 ):

el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la “ratio decidendi” que ha determinado aquélla”.

(…)Y el criterio determinante de la “ratio decidendi” de la sentencia es manifiesto en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento (…) (F.J.7)

Aparte de esa escueta y genérica indicación, la sentencia no entra a valorar ninguno de los elementos de prueba, y ni siquiera los menciona. Todo indica que la Sala de instancia se limita a reproducir consideraciones hechas en un pronunciamiento anterior que resolvía un litigio semejante; pero lo que es indudable es que la sentencia aquí recurrida prescinde por entero de las pruebas practicadas en el proceso (…)Sobre esta base, el recurso promovido por la Generalitat deduce sus propias conclusiones de la valoración de la prueba que efectúa; y de lo dictaminado por los peritos concluye así que solo hay un cierto riesgo de inundabilidad que afecta a una parte del espacio ordenado con un índice bajo de peligrosidad (…)

“La jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal ” a quo ” en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia , lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación , pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable”.

Y de la necesidad de instrumentar en todo caso dicho motivo por la vía del artículo 88.1 d) lo es la Sentencia de 17 de junio de 2012 (RC 2573/2010):

“Debiendo recordarse, en fin, que por la vía del el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -que es la invocada por la recurrente para la formulación del motivo de casación- no pueden plantearse cuestiones relativas a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pues, en los limitados casos en los que esa valoración puede ser revisada en casación, ha de ser a través de un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de dicha Ley . Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (casación 1523/2008), de 19 de enero de 2012 ( casación 3792/2008 ), así como autos de 3 de febrero de 2011 ( casación 5051/2010 ) y 22 de diciembre de 2011 ( casación 1771/2011 )”.

De cualquier modo, y aparte de ello, aun bajo la cobertura de la vía adecuada, el motivo tampoco habría podido prosperar. Ciertamente, la motivación de la sentencia es extremadamente concisa, pero lo es porque en definitiva asume en su integridad los términos de las pruebas periciales que cita, a cuyo contenido remite; y el contenido de tales pruebas no admite dudas, como ya hemos puesto de manifiesto de forma reiterada.

Sin ánimo de repetirnos, las conclusiones del dictamen pueden incluso deducirse de las propias consideraciones que la Administración recurrente trae a colación: por un lado, se reconoce que el riesgo de inundabilidad persiste en una parte, como hemos notado, pero es que sucede que se trata de las tres cuartas partes del espacio ordenado, como tampoco deja de reconocerse con toda franqueza; por otro lado, se afirma ciertamente que otra parte de dicho espacio queda fuera de riesgo, pero tampoco deja de admitirse que ello no es del todo así y que en las manzanas donde se contemplan las edificaciones hay riesgo de inundabilidad de los viales y hasta de las propias edificaciones. (…)

Insistimos una vez más, todo ello sin poner hincapié en otros aspectos igualmente resaltados con motivo de la práctica de esta prueba pericial, como la falta de acreditación de la capacidad suficiente de drenaje de los espacios públicos, la insuficiente cota proyectada para los viales (al menos, en un metro), el traslado a las edificaciones adyacentes del riesgo consiguiente si se modificara dicha cota, o la ausencia de un estudio hidrológico entre la documentación del plan.

Las conclusiones puestas de manifiesto por el dictamen pericial antes indicado, pues, no arrojan dudas; y también cabría ofrecer otros aspectos complementarios resaltados en la otra prueba pericial igualmente incorporada a los autos, por lo demás, como es el escaso período de retorno (10 años) en que se contempla la viabilidad de las inundaciones en la práctica totalidad del sector, o la afectación a un espacio colindante de interés natural. Incluso, en el Plan Especial de Emergencias de Cataluña, se señala el ámbito del Plan Parcial como un lugar potencialmente inundable, por lo que se trata de un punto crítico para dicho Plan.

Así las cosas, el riesgo de inundabilidad resulta evidente y, en el fondo, no se le escapa a nadie. Esto sentado, se trata entonces de determinar, como ya apuntamos también, si pese a ello cabe algún grado de desarrollo urbanístico; y situada la controversia en esta tesitura, concluirá la Sala de instancia que ello no es posible a tenor de la normativa autonómica aplicable, sin que ahora en casación podamos cuestionar tal conclusión.

Hemos de ratificarnos, pues, en la improcedencia de atender este motivo de casación, por virtud de todo lo expuesto.” (F.J.8).

Comentario de la autora:

Una vez más, gracias a la movilización de una Plataforma se ha conseguido paralizar, en este caso, y a mi entender, una barbaridad urbanística de tantas que pretendía construir en un lugar con un importante riesgo de inundabilidad, además de afectar a un paraje natural como es el espacio dels Mutanyans.

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