La cuesti\u00f3n m\u00e1s interesante que se plantea en esta Sentencia es la de si la modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana objeto del litigo tiene o no \u201cefectos significativos sobre el medio ambiente\u201d en los t\u00e9rminos de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, para hacer exigible la evaluaci\u00f3n ambiental revista en la misma.\u00a0<\/p>\r\n
El Tribunal Supremo desestima el primer motivo de casaci\u00f3n alegado, pero estima el segundo y declara que ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n y estima tambi\u00e9n el recurso contencioso-administrativo sostenido por la Asociaci\u00f3n Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE) contra la modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Valladolid.\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Igualmente es aplicable, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo <\/em>, lo dispuesto en la referida Ley 9\/2006 a las modificaciones del planeamiento, puesto que, tanto el art\u00edculo 2 de la Directiva 2001\/42\/CE , de 27 de junio, del Parlamento europeo y del Consejo de la Uni\u00f3n Europea, como el art\u00edculo 3 de la Ley 9\/2006, de 28 de abril , que ha transpuesto aqu\u00e9lla al ordenamiento interno espa\u00f1ol, extienden su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los planes y programas y a sus \u00ab modificaciones \u00bb, sin que se pueda desconocer que esta Ley, conforme a su Disposici\u00f3n Final tercera, tiene car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1. 23 de la Constituci\u00f3n, excepto su t\u00edtulo III\u201d (FJ 3\u00ba).\u00a0<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)Como hemos indicado, la representaci\u00f3n procesal de la Asociaci\u00f3n recurrente sostiene que \u00e9ste es el caso de la modificaci\u00f3n puntual del Plan General impugnada, pero la Sala de instancia afirma que tal modificaci\u00f3n no establece \u00abel marco para la futura autorizaci\u00f3n de proyectos legalmente sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental\u00bb, sino que las infraestructuras que se contemplan en la referida modificaci\u00f3n puntual requieren simplemente la correspondiente licencia ambiental y no la evaluaci\u00f3n a que est\u00e1n sujetos determinados proyectos.\u00a0<\/p>\r\n
Pues bien, dando por correcta tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento propio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n, es decir que la modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobada en el acuerdo municipal impugnado, no va a servir de marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, tampoco es posible, conforme a lo establecido en la mencionada Directiva 2001\/42\/CE, de 27 de junio, y en la Ley, que la transpone al ordenamiento interno espa\u00f1ol, 9\/2006, de 28 de abril, excluir de antemano la evaluaci\u00f3n ambiental de la modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana en cuesti\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n
Con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n puntual del Plan que ahora enjuiciamos, la Ley de suelo 8\/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, en su art\u00edculo 15.1 han establecido que \u00ablos instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica est\u00e1n sometidos a evaluaci\u00f3n ambiental de conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este art\u00edculo, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecuci\u00f3n, en su caso\u00bb.\u00a0<\/p>\r\n
En este mismo sentido y con id\u00e9ntico alcance, la Ley 9\/2006, de 28 de abril, en su Disposici\u00f3n Adicional tercera, hab\u00eda establecido que \u00abla evaluaci\u00f3n ambiental realizada conforme a esta Ley no excluir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre la evaluaci\u00f3n ambiental de proyectos. La evaluaci\u00f3n que se haya hecho a un plan o programa se tendr\u00e1 en cuenta en la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen\u00bb.\u00a0<\/p>\r\n
De estos preceptos se deduce que la Sala de instancia no realiza una certera interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 3.2 de la mentada Ley 9\/2006, de 28 de abril , al deducir de su texto que, como la modificaci\u00f3n puntual del Plan General enjuiciada no es marco para la futura autorizaci\u00f3n de proyectos legalmente sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, por requerir s\u00f3lo licencia ambiental, no precisa evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\r\n
Como hemos se\u00f1alado, la evaluaci\u00f3n ambiental, realizada conforme a la Ley 9\/2006, de 28 de abril, no excluye la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el art\u00edculo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluaci\u00f3n ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.\u00a0<\/p>\r\n
Lo que se deduce del apartado a) del art\u00edculo 3.2 de la tan citada Ley 9\/2006, de 28 de abril, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenaci\u00f3n del territorio o el uso del suelo.\u00a0<\/p>\r\n
No obstante, en los dem\u00e1s casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluaci\u00f3n ambiental, sino que para \u00e9stos es aplicable lo establecido en el art\u00edculo 3.3 de la misma Ley 9\/2006, de 28 de abril , seg\u00fan el cual \u00aben los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4, se someter\u00e1n, as\u00edmismo, a evaluaci\u00f3n ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido \u00e1mbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a) \u00bb\u201d (FJ 4\u00ba).\u00a0<\/p>\r\n
\u201cEl art\u00edculo 4.1 de la Ley 9\/2006, al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el art\u00edculo 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 3.3, el \u00f3rgano ambiental determinar\u00e1 si un plan o programa, o su modificaci\u00f3n, debe ser objeto de evaluaci\u00f3n ambiental, determinaci\u00f3n que el apartado 2 del mismo precepto establece que podr\u00e1 realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos m\u00e9todos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendr\u00e1n en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II.\u00a0<\/p>\r\n
La cuesti\u00f3n est\u00e1, por tanto, en decidir si la modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana, objeto de impugnaci\u00f3n, aun cuando no tuviese necesariamente, por imperativo de lo establecido en el art\u00edculo 3.2 de la Ley 9\/2006, que someterse a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, se ha de someter a dicha evaluaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el mencionado art\u00edculo 4 de la misma Ley, por preverse que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente.\u00a0<\/p>\r\n
La respuesta no puede ser otra que positiva, dado que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado 2 d) del Anexo II de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, debido a los riesgos que para la salud humana entra\u00f1a la instalaci\u00f3n de infraestructuras para servicios de telecomunicaci\u00f3n, y, por consiguiente, la determinaci\u00f3n de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente, que pueda acarrear la modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana, incumbe al \u00f3rgano ambiental, quien habr\u00e1 de consultar previamente a las Administraciones p\u00fablicas afectadas, contempladas en el art\u00edculo 9 de la misma Ley 9\/2006\u201d (FJ 5\u00ba).\u00a0<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
Esta Sentencia resulta de inter\u00e9s para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y, m\u00e1s concretamente, cu\u00e1ndo tiene o no \u201cefectos significativos sobre el medio ambiente\u201d un plan. Concretamente, el Tribunal Supremo interpreta que en supuestos de modificaci\u00f3n de un Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana, aun cuando no tenga que someterse necesariamente esta modificaci\u00f3n a evaluaci\u00f3n ambiental por imperativo del art\u00edculo 3.2 de la Ley 9\/2006 al no establecer un marco para la futura autorizaci\u00f3n de proyectos legalmente sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, tampoco puede excluirse de antemano la evaluaci\u00f3n ambiental. En estos casos la modificaci\u00f3n deber\u00e1 someterse a dicha evaluaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4 de la misma Ley, por preverse que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente. De este modo, la determinaci\u00f3n de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente que pueda acarrear la modificaci\u00f3n puntual de un Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana incumbe al \u00f3rgano ambiental, que habr\u00e1 de consultar previamente a las Administraciones p\u00fablicas afectadas.\u00a0<\/p>\r\n
Por otra parte, el Tribunal Supremo tambi\u00e9n destaca en esta Sentencia la independencia entre evaluaci\u00f3n ambiental de planes y programas y evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de proyectos. La primera no excluye la aplicaci\u00f3n de la segunda, es independiente de ella. Por ello, puede resultar exigible la evaluaci\u00f3n ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aunque las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no se sujeten a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-evaluacion-ambiental-estrategica-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-09-06 10:44:52","post_modified_gmt":"2012-09-06 08:44:52","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8513","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gicaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gicaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 4419/2012
Temas Clave: Evaluación Ambiental Estratégica; Planes y Programas; Evaluación de Impacto Ambiental; Planeamiento Urbanístico; Modificación de Planes Urbanísticos
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE) contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de mayo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo sostenido por esta Asociación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 9 de mayo de 2006, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en los artículos 297, 298 y 397 de su normativa.
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª. Ponente Mª del Pilar Teso Gamella.
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 4333/2012
Temas Clave: Ruido; Contaminación Acústica; Zonificación Acústica; Objetivos de Calidad; Emisiones Acústicas; Urbanismo; Planeamiento urbanístico
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Galicia contra determinadas preceptos del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (arts. 5.1, 9, 11.1 y 13.1); y contra la denegación, primero presunta y luego expresa, del requerimiento formulado por la Administración recurrente. Son parte demandada la Administración General del Estado, el Gobierno de Canarias, y la Junta de Extremadura.
La cuestión principal a resolver en este recurso es si el Estado es competente para regular la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas. En opinión
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente Rafael Fernández Valverde.
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 4028/2012
Temas Clave: Aguas; Dominio Público Hidráulico; Vertidos; Autorización de Vertido
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de marzo de 2010, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Almendralejo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra a Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 19 de marzo de 2007 que impuso a dicho Ayuntamiento una sanción de multa de 240.000 euros y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 44.870,19 euros, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 5ª. Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de DerechoAdministrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 3424/2012
Temas Clave: Patrimonio Natural; Espacios Naturales Protegidos; Parques Naturales; Planes de Ordenación de los Recursos Naturales; Planes Rectores de Uso y Gestión
Resumen:
Esta Sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la Sentencia pronunciada con fecha 6 de mayo de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo sostenido por la Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza “Acció Ecologista-Agró” contra el Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consejo de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera. Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, parcialmente estimatoria, declara
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el marco de un recurso contencioso-administrativo presentado por la Administración estatal contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 31 de julio de 2006, por el que se aprobó (con el voto favorable de todos los vocales presentes, salvo el representante del Ministerio de Medio Ambiente, que lo emitió en sentido desfavorable), condicionada a determinadas correcciones formales, la modificación núm. 7 del Plan General y el Plan Parcial Sector 6 “El Realenc”
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