celebraron contratos con la Administraci\u00f3n de sus obligaciones relativas a la construcci\u00f3n de determinadas instalaciones necesarias para la regi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n

El TJCE declar\u00f3 que la Rep\u00fablica Italiana hab\u00eda incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 4 y 5 de la Directiva 2006\/12\/CE, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos, al no haber adoptado, en relaci\u00f3n con la regi\u00f3n de Campania, todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular, al no haber creado una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\r\n

\"61<\/a> Con arreglo al art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 2006\/12, los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminaci\u00f3n de residuos<\/strong> que ha de permitir, por una parte, a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente <\/strong>en materia de eliminaci\u00f3n de residuos y, por otra, a los Estados miembros tender individualmente hacia ese objetivo.<\/strong> Para ello, los Estados miembros deben tener en cuenta las circunstancias geogr\u00e1ficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.<\/p>\r\n

62<\/a> A la hora de crear dicha red integrada, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciaci\u00f3n <\/strong>respecto a la base territorial que consideran apropiada para alcanzar la autosuficiencia a nivel nacional en t\u00e9rminos de capacidad de eliminaci\u00f3n de residuos y permitir as\u00ed a la Comunidad garantizar por s\u00ed misma la eliminaci\u00f3n de sus residuos.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

64<\/a> Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasi\u00f3n de declarar que una de las medidas m\u00e1s importantes que deben adoptar los Estados miembros en el marco de la obligaci\u00f3n que les incumbe, en virtud de la Directiva 2006\/12, de establecer planes de gesti\u00f3n que pueden incluir, en particular, \u00ablas medidas apropiadas para fomentar la racionalizaci\u00f3n de la recogida, de la clasificaci\u00f3n y del tratamiento de los residuos\u00bb, es la b\u00fasqueda de un tratamiento de residuos en una instalaci\u00f3n lo m\u00e1s cercana posible<\/strong>, prevista en el art\u00edculo 5, apartado 2, de dicha Directiva (...).<\/p>\r\n

65<\/a> El Tribunal de Justicia ha declarado que los criterios de localizaci\u00f3n <\/strong>de los lugares de eliminaci\u00f3n de residuos deben elegirse a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva 2006\/12, entre los cuales figuran, en particular, la protecci\u00f3n de la salud y del medio ambiente y la creaci\u00f3n de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminaci\u00f3n, que debe permitir espec\u00edficamente la eliminaci\u00f3n de los residuos en una de las instalaciones adecuadas m\u00e1s pr\u00f3ximas<\/strong>. Por ello, dichos criterios de localizaci\u00f3n deber\u00edan referirse, concretamente, a la distancia que separa esos lugares de los h\u00e1bitats en los que se producen los residuos, a la prohibici\u00f3n de construir instalaciones cerca de zonas sensibles y a la existencia de infraestructuras adecuadas para el traslado de los residuos, como la conexi\u00f3n con redes de transporte (...).<\/p>\r\n

66<\/a> En lo que ata\u00f1e a los residuos urbanos no peligrosos<\/strong> que, en principio, no necesitan instalaciones especializadas como las requeridas para el tratamiento de residuos peligrosos, los Estados miembros deben esforzarse por disponer de una red que permita responder a las necesidades de instalaciones de eliminaci\u00f3n de residuos ubicadas lo m\u00e1s cerca posible de los lugares de producci\u00f3n<\/strong>, sin perjuicio de que pueda organizarse dicha red en el marco de acciones de cooperaci\u00f3n interregional<\/strong>, incluso transfronteriza, que respondan al principio de proximidad.<\/p>\r\n

67<\/a> De ello se desprende que, como indic\u00f3 la Comisi\u00f3n, cuando un Estado miembro decide individualmente, en el marco de su plan o de sus \u00abplanes de gesti\u00f3n de residuos\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 2006\/12, organizar la cobertura de su territorio sobre una base regional, ha de deducirse que cada regi\u00f3n dotada de un plan regional debe garantizar, en principio, el tratamiento y la eliminaci\u00f3n de sus residuos lo m\u00e1s cerca posible de su lugar de producci\u00f3n.<\/strong> En efecto, el principio de correcci\u00f3n, preferentemente en la fuente<\/strong>, de los ataques al medio ambiente, principio establecido para la acci\u00f3n de la Comunidad en materia de medio ambiente en el art\u00edculo 191\u00a0TFUE, implica que corresponde a cada regi\u00f3n, municipio u otra entidad local adoptar las medidas adecuadas para asegurar la recepci\u00f3n, el tratamiento y la eliminaci\u00f3n de sus propios residuos y que \u00e9stos deben pues ser eliminados tan cerca como sea posible del lugar de su producci\u00f3n, con el fin de limitar su transporte en todo lo posible <\/strong>(v\u00e9ase la sentencia de 17 de marzo de 1993, Comisi\u00f3n\/Consejo, C\u2011155\/91, Rec. p.\u00a0I\u2011939, apartado 13 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n

68<\/a> Por consiguiente, en esa red nacional definida por el Estado miembro, si una de las regiones no dispone,<\/strong> en una medida y durante un per\u00edodo de tiempo significativo, de infraestructuras suficientes para cubrir su necesidades en t\u00e9rminos de eliminaci\u00f3n de residuos, puede deducirse que esas insuficiencias graves a nivel regional pueden afectar a la mencionada red nacional de instalaciones de eliminaci\u00f3n de residuos<\/strong>, que ya no tendr\u00e1 el car\u00e1cter integrado<\/strong> y adecuado exigido por la Directiva 2006\/12, que debe permitir al Estado miembro de que se trata tender individualmente al objetivo de autosuficiencia tal y como \u00e9ste se define en el art\u00edculo 5, apartado 1, de la citada Directiva.<\/p>\r\n

69<\/a> (...) para alcanzar la autosuficiencia regional se decidi\u00f3 obligar a los municipios <\/strong>de la regi\u00f3n de Campania a entregar al servicio regional los residuos recogidos en sus t\u00e9rminos municipales ya que, por lo dem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n puede justificarse por la necesidad de garantizar un nivel de actividad indispensable para la viabilidad de las instalaciones de tratamiento y para asegurar la existencia de una capacidad de tratamiento que contribuya a la consecuci\u00f3n del principio de autosuficiencia a nivel nacional<\/strong> (...).<\/p>\r\n

70<\/a> Asimismo, en la medida en que, seg\u00fan afirma la Rep\u00fablica Italiana, por una parte, la producci\u00f3n de residuos urbanos de la regi\u00f3n de Campania representa el 7\u00a0% de la producci\u00f3n nacional, es decir, una parte no desde\u00f1able de dicha producci\u00f3n y, por otra parte, la poblaci\u00f3n de la citada regi\u00f3n representa alrededor del 9\u00a0% de la poblaci\u00f3n nacional, una deficiencia importante en la capacidad de dicha regi\u00f3n para eliminar sus residuos puede amenazar gravemente la capacidad del Estado miembro de que se trata para tender al objetivo de autosuficiencia a nivel nacional.<\/p>\r\n

71<\/a> En estas circunstancias, procede examinar si la mencionada regi\u00f3n dispone de instalaciones suficientes en el interior de la red nacional italiana<\/strong> de instalaciones de eliminaci\u00f3n de residuos que permitan una eliminaci\u00f3n de los residuos urbanos a proximidad<\/strong> de su lugar de producci\u00f3n.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

75<\/a> Aunque el art\u00edculo 5 de la Directiva 2006\/12 permite una cooperaci\u00f3n interregional <\/strong>para la gesti\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los residuos, incluso una cooperaci\u00f3n entre Estados miembros, en el presente asunto, el d\u00e9ficit estructural de las instalaciones necesarias<\/strong> para la eliminaci\u00f3n de residuos urbanos producidos en la regi\u00f3n de Campania no ha podido solucionarse ni siquiera con la ayuda de otras regiones italianas y de las autoridades alemanas. Prueba de ello son, a este respecto, las grandes cantidades de residuos amontonadas en las v\u00edas p\u00fablicas de la regi\u00f3n.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

80<\/a> La Rep\u00fablica Italiana alega asimismo que el incumplimiento reprochado no le es imputable, sino que, por el contrario, ha de achacarse a determinados acontecimientos que constituyen casos de fuerza mayor,<\/strong> como la oposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de vertedero<\/strong>s en sus t\u00e9rminos municipales, la existencia de actividades criminales en la regi\u00f3n<\/strong> y el incumplimiento por las partes que celebraron contratos con la Administraci\u00f3n de sus obligaciones relativas a la construcci\u00f3n de determinadas instalaciones necesarias para la regi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

83<\/a> En cuanto a la oposici\u00f3n manifestada por la poblaci\u00f3n local<\/strong> frente a la implantaci\u00f3n de ciertas instalaciones de eliminaci\u00f3n, de una jurisprudencia reiterada se desprende que un Estado miembro no puede alegar situaciones internas, como las dificultades de aplicaci\u00f3n surgidas en la fase de ejecuci\u00f3n de un acto comunitario, incluidas las que guardan relaci\u00f3n con la resistencia de los particulares, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en normas de Derecho comunitario (v\u00e9anse las sentencias de 7 de abril de 1992, Comisi\u00f3n\/Grecia, C\u201145\/91, Rec. p.\u00a0I\u20112509, apartados 20 y 21, y de 9 de diciembre de 2008, Comisi\u00f3n\/Francia, C\u2011121\/07, Rec. p.\u00a0I\u20119159, apartado\u00a072).<\/p>\r\n

84<\/a> Respecto a la presencia de actividades criminales o de personas de las que seg\u00fan se afirma act\u00faan \u00aben el l\u00edmite de la legalidad\u00bb<\/strong>, activas en el sector de la gesti\u00f3n de residuos, baste se\u00f1alar que esta circunstancia, de suponerla acreditada, no puede justificar el incumplimiento, por dicho Estado miembro, de sus obligaciones derivadas de la Directiva 2006\/12 (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Comisi\u00f3n\/Italia, antes citada, apartado\u00a051).<\/p>\r\n

85<\/a> En lo que ata\u00f1e a los incumplimientos contractuales por parte de las empresas encargadas de la construcci\u00f3n<\/strong> de determinadas infraestructuras de eliminaci\u00f3n de residuos, basta recordar que, aunque el concepto de fuerza mayor no presupone una imposibilidad absoluta, exige, sin embargo, que la no realizaci\u00f3n del hecho de que se trate responda a circunstancias anormales e imprevisibles, ajenas al que las invoca, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse poniendo la mayor diligencia <\/strong>(sentencia McNicholl y otros, antes citada, apartado\u00a011).<\/p>\r\n

86<\/a> Una Administraci\u00f3n diligente deber\u00eda haber adoptado las medidas necesarias para hacer frente a los incumplimientos contractuales<\/strong> en cuesti\u00f3n en la regi\u00f3n de Campania o para garantizar la realizaci\u00f3n efectiva <\/strong>y en el plazo deseado de las infraestructuras necesarias para la eliminaci\u00f3n de los residuos de la regi\u00f3n a pesar de dichas deficiencias.<\/p>\r\n

<\/a><\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

88<\/a> Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Rep\u00fablica Italiana ha incumplido su obligaci\u00f3n de crear una red adecuada e integrada de instalaciones de eliminaci\u00f3n<\/strong> que le permita tender al objetivo de garantizar la eliminaci\u00f3n de sus residuos, al no haberse asegurado<\/strong> de que, en el marco de la gesti\u00f3n regional de residuos en la regi\u00f3n de Campania, \u00e9sta dispusiera de instalaciones suficientes para poder eliminar sus residuos urbanos a proximidad<\/strong> de su lugar de producci\u00f3n y, por consiguiente, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 5 de la Directiva\u00a02006\/12.<\/p>\r\n

Sobre la infracci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Directiva 2006\/12<\/em><\/p>\r\n

96<\/a> Con car\u00e1cter preliminar, procede indicar que, si bien es cierto que el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 2006\/12 no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptarse para garantizar que los residuos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente<\/strong>, no es menos cierto que dicha disposici\u00f3n obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, dej\u00e1ndoles al mismo tiempo un margen de apreciaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de la necesidad de tales medidas (sentencias de 9 de noviembre de 1999, Comisi\u00f3n\/Italia, C\u2011365\/97, Rec. p.\u00a0I\u20117773, apartado 67, y de 18 de noviembre de 2004, Comisi\u00f3n\/Grecia, C\u2011420\/02, Rec. p.\u00a0I\u201111175, apartado\u00a021).<\/p>\r\n

97<\/a> Por lo tanto, en principio, no cabe deducir directamente de la discrepancia de una situaci\u00f3n de hecho con los objetivos fijados en el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 2006\/12<\/strong> que el Estado miembro afectado haya incumplido necesariamente las obligaciones que le impone esta disposici\u00f3n, a saber, adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente. No obstante, la persistencia de esa situaci\u00f3n de hecho<\/strong>, en especial cuando entra\u00f1a una degradaci\u00f3n significativa del medio ambiente durante un per\u00edodo prolongado<\/strong>, sin que intervengan las autoridades competentes, puede poner de manifiesto que los Estados miembros han sobrepasado el margen de apreciaci\u00f3n<\/strong> que les confiere este precepto (...).<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

103<\/a> A este respecto debe indicarse, en primer lugar, que la Rep\u00fablica Italiana no niega que, cuando expir\u00f3 el plazo se\u00f1alado en el dictamen motivado, los residuos que cubr\u00edan la v\u00eda p\u00fablica se elevaban a 55.000\u00a0toneladas, a las que se a\u00f1ad\u00edan entre 110.000 y 120.000\u00a0toneladas de residuos que estaban a la espera de ser tratados en los lugares municipales de almacenamiento. En cualquier caso, estos datos figuran en la nota del comisario delegado de 2 de marzo de 2008, aneja a la respuesta de dicho Estado miembro al dictamen motivado. Adem\u00e1s, seg\u00fan las indicaciones proporcionadas por la Rep\u00fablica Italiana, la poblaci\u00f3n, exasperada por esa acumulaci\u00f3n, tom\u00f3 la iniciativa, perjudicial para el medio ambiente y para su propia salud, de incendiar los montones de basura.<\/p>\r\n

104<\/a> Por consiguiente, de cuanto precede se desprende de modo patente que dicho Estado miembro no ha podido cumplir<\/strong> en la regi\u00f3n de Campania la obligaci\u00f3n que le incumbe en virtud del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 2006\/12, de adoptar las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminaci\u00f3n incontrolada de residuos.<\/p>\r\n

(...)<\/p>\r\n

106<\/a> Por lo tanto, el citado amontonamiento en la v\u00eda p\u00fablica y en las zonas de almacenamiento temporales <\/strong>de cantidades tan grandes de residuos, como la que ten\u00eda lugar en la regi\u00f3n de Campania cuando expir\u00f3 el plazo se\u00f1alado en el dictamen motivado, cre\u00f3 indudablemente un \u00abriesgo para el agua, el aire o el suelo<\/strong>\u00bb, as\u00ed como \u00abpara la fauna y la flora\u00bb<\/strong>, en el sentido del art\u00edculo 4, apartado 1, letra\u00a0a), de la Directiva 2006\/12. Adem\u00e1s, tales cantidades de residuos provocan inevitablemente \u00abincomodidades por los olores\u00bb<\/strong>, en el sentido del apartado 1, letra\u00a0b), de dicho art\u00edculo, en particular cuando los residuos permanecen almacenados a cielo abierto durante un largo per\u00edodo en las calles o en las carreteras.<\/p>\r\n

107<\/a> Por otra parte, teniendo en cuenta que no se dispon\u00eda de suficientes vertederos<\/strong>, la presencia de tales cantidades de residuos fuera de los lugares de almacenamiento adecuados y autorizados pod\u00eda \u00abatentar contra los paisajes y los lugares de especial inter\u00e9s\u00bb<\/strong>, en el sentido del art\u00edculo 4, apartado 1, letra\u00a0c), de la Directiva\u00a02006\/12.<\/p>\r\n

109<\/a> Asimismo, como sostiene acertadamente la Comisi\u00f3n, el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 2006\/12 tiene una funci\u00f3n preventiva<\/strong>, en el sentido de que los Estados miembros no deben exponer la salud del hombre a ning\u00fan peligro durante las operaciones de valorizaci\u00f3n y de eliminaci\u00f3n de residuos.<\/p>\r\n

(...)<\/a><\/p>\r\n

<\/a><\/p>\r\n

112<\/a> Por consiguiente, debe declararse fundado el motivo alegado por la Comisi\u00f3n basado en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Directiva\u00a02006\/12.<\/p>\r\n

113<\/a> Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Rep\u00fablica Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 4 y 5 de la Directiva 2006\/12, al no haber adoptado, en relaci\u00f3n con la regi\u00f3n de Campania, todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen y se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular, al no haber creado una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminaci\u00f3n.\"<\/strong><\/p>\r\n\r\n<\/a>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. \"Los Soprano\" y la gesti\u00f3n de residuos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-los-soprano-y-la-gestion-de-residuos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2010-05-31 16:09:30","post_modified_gmt":"2010-05-31 15:09:30","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3699","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

31 May 2010

Current Case Law

Jurisprudencia al día. “Los Soprano” y la gestión de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de marzo de 2010 – Comisión Europea / República Italiana, asunto C-297/08

Autor de la nota: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da coruña

Palabras clave: incumplimiento de Estado; medio ambiente; Directiva 2006/12/CE; artículos 4 y 5; gestión de residuos; plan de gestión; red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación; criterios de localización; principio de proximidad; cooperación interregional; peligro para la salud del hombre o el medio ambiente; fuerza mayor; problemas de orden público; delincuencia organizada.

Resumen:

La Comisión planteó un recurso de incumplimiento contra Italia por la infracción de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2006/12/CE, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos. La Comisión entendía que la República Italiana no había adoptado, en relación con la región Campania, todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular, al no haber creado

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13 April 2010

Editor's note

Nota del editor

En la página de nuestra revista dedicada a la actividad del “Observatorio de Políticas Ambientales” ya puede consultar el artículo “Introducción general: las dobles lecturas de los procesos ambientales” del profesor Fernando López Ramón, trabajo introductorio del “Observatorio de Políticas Ambientales 2010”, que actualmente se encuentra en presa y que será publicado a lo largo de 2010.

12 April 2010

Comments Case-law Comments

Comentario Jurisprudencial. “La exigencia de comprobación del nexo causal y la determinación de medidas de reparación en el marco del régimen de responsabilidad de la Directiva 2004/35. Comentario a dos sentencias recientes del TJCE”

Título: “La exigencia de comprobación del nexo causal y la determinación de medidas de reparación en el marco del régimen de responsabilidad de la Directiva 2004/35. Comentario a dos sentencias recientes del TJCE”

Autor: Juan José Pernas García. Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña

Resumen:

El objeto de este breve comentario es analizar brevemente dos sentencias del TJCE de 9 de marzo de 2010, en la que se analizan diferentes cuestiones jurídicas relativas a la aplicación de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

La sentencia del asunto C‑378/08 analiza, en primer lugar, si el principio de quien contamina paga puede oponerse a la aplicación de una norma nacional, adoptada en el marco de una Directiva comunitaria. En segundo lugar, el TJCE aborda la cuestión del ámbito de aplicación de la Directiva, ratione temporis y ratione materiae. En tercer lugar, clarifica la exigencia de comprobación del nexo causal para la aplicación de la Directiva a las formas de contaminación difusa, así como para la

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29 March 2010

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Incineración de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Octava) de 25 de febrero de 2010, asunto C‑209/09, Lahti Energia Oy

Autor de la nota: José Pernas García, profesor contratado doctor de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Directiva 2000/76/CE; incineración de residuos; instalación de incineración; instalación de coincineración; complejo constituido por una fábrica de gas y una central productora de energía; concepto de unidad técnica; incineración en la central productora de energía de gas no purificado obtenido mediante tratamiento térmico de residuos en la fábrica de gas; concepto de residuo.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Lahti Energia Oy, empresa perteneciente a la ciudad de Lahti, y el Servicio medioambiental de Finlandia oriental (en lo sucesivo, «ympäristölupavirasto»), relativo a la sujeción a las exigencias de la Directiva 2000/76 de un complejo constituido por una fábrica de gas y una central productora de energía.

Lahti Energia solicitó al

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17 March 2010

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al dia. Evaluación ambiental y protección de hábitats

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010, asunto C‑226/08, Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland

Autor de la nota: J. José Pernas García, profesor contratado doctor de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Directiva 92/43/CEE; conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión; intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta; obligación de evaluación de impacto ambiental de obras continuadas de mantenimiento de un canal; concepto de “plan” o “proyecto”; principio de seguridad jurídica; principio de confianza legítima.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 3, 4, apartado 2, y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

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