Reglamento (CE) nº 134/2009 de la Comisión de 16 de febrero de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en cuanto a su anexo XI (DOUE nº L 46, de 17 de Febrero de 2.009)
El Reglamento (CE) nº 1907/2006 establece obligaciones de registro para los fabricantes comunitarios o importadores de sustancias como tales o en forma de preparados o de artículos, y exige que, en el marco del expediente de registro, los solicitantes de registro proporcionen la información requerida con arreglo a los anexos VI a XI.
El anexo XI autoriza a los solicitantes de registro, en determinadas condiciones, a no realizar los ensayos de conformidad con las secciones 8.6 y 8.7 del anexo VIII y de conformidad con el anexo IX y el anexo X del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Para evitar cualquier duda, es preciso hacer constar que la referencia a las secciones 8.6 y 8.7 citada en la sección 3.1 se refiere únicamente al anexo VIII.
Directiva 2008/120/CE del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DOUE nº L47, de 18 de Febrero de 2.009)
La Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 que establecía las normas mínimas para la protección de cerdos, ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Para lograr una mayor racionalidad y claridad, se procede a la codificación de dicha Directiva.
Se establecen en esta Directiva 2008/120/CE, unas normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde, a fin de asegurar el desarrollo racional de la producción.
Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan una serie de requisitos recogidos en el artículo 3 y en el Anexo I, relativos a:
Fuente: Ministerio de Medio Ambiente
Propuesta de Modificación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
El Consejo de Ministros ha aprobado hoy una propuesta de modificación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa, con el fin de mejorar la eficiencia en la tramitación de los procesos de evaluación de impacto ambiental.
Mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental el Gobierno impulsa la mejora del procedimiento de evaluación ambiental agilizando los trámites sin detrimento de su calidad y sus garantías.
Orden de 31 de diciembre de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para la implantación del distintivo de calidad del comercio gallego, fomento de la creación y expansión de cadenas sucursalistas, medidas medioambientales y mejora de la imagen de los establecimientos comerciales, en desarrollo del Plan de renovación y mejora del comercio gallego, y se procede a su convocatoria para el año 2009. (Código de procedimiento IN217A) (DOGA nº 32, de 16 de Febrero de 2.009)
Objeto y régimen de la subvención.
El objeto de estas subvenciones es la mejora de la competitividad del comercio gallego a través de actuaciones dirigidas a la obtención del distintivo de calidad del comercio gallego en los establecimientos comerciales, el establecimiento de marcas de canal, el establecimiento de medidas que contribuyan a la mejora del medio ambiente por parte de los comerciantes y sus establecimientos y mejorar la imagen de los establecimientos comerciales.
Actuaciones Subvencionables.
Se consideran actuaciones subvencionables, entre otras, las siguientes actuaciones medioambientales:
– Medidas orientadas a la protección de medio ambiente y al consumo eficiente y responsable de energía, que afecten
La Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992) creó una Red Ecológica Europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada «Natura 2000».
Según el artículo 3 de esta Directiva, dicha red, estará compuesta por “los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, y deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.
La Red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE.”
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